lunes, 2 de septiembre de 2019

Tema 12. La Fianza


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad III. Contratos de Garantía
Tema 12
La Fianza
(Apuntes tomados del material publicado en Estudios Jurídicos[1])

Definición

La fianza es el contrato de garantía por el cual una persona (fiador), se compromete ante el acreedor de otra (deudor fiado), a responder por el cumplimiento de las obligaciones del fiado.

Características

1.            Es contrato accesorio (accede a una obligación principal, siguiendo la suerte de ésta);

2.            Es unilateral (porque el único obligado en la fianza es el fiador, pues, el deudor lo es en la obligación principal);

3.            Es gratuito, por su propia esencia (el deudor no remunera al fiador) y

4.            Es literal (debe constar por escrito, bajo pena de nulidad).

Requisitos de la fianza 

Son dos: consentimiento y existencia de una obligación principal. El consentimiento debe ser tanto del acreedor como del fiador (no interesa el del deudor). El fiador debe tener capacidad para obligarse, aunque carezca de bienes, pues, interesa más su solvencia moral.

Clases de fianzas

Fianza legal y fianza judicial

Según Sanojo, la fianza es legal cuando debe prestarse por mandato de la ley sin que sea necesario que el Juez previamente aprecie las circunstancias, y es judicial cuando, aunque impuesta por la ley, presupone que el Juez aprecie previamente a su constitución determinadas circunstancias.

Según Zambrano, a cuya opinión nos adherimos, la fianza es legal cuando resulte impuesta por normas de derecho sustantivo y, judicial, cuando resulta impuesta por normas de derecho procesal.

Obsérvese que no puede eludirse la distinción aduciendo que ambas fianzas son impuestas por la ley ya que nuestro Código Civil trae normas específicas de la fianza judicial. 

Principales casos de fianzas legales y judiciales

1.            Los principales casos de fianza legal son los previstos en las siguientes materias: tutela (CC. Arts. 360, 361, 397 y 408), ausencia (CC. Arts. 426, 439 y, 462), derechos reales sobre cosa ajena (CC. Arts. 602, 620 y 627), posesión (CC. Art. 786), y, sucesiones (CC. Arts. 920, 921, 922, 1.058 y 1.062).

2.            Los principales casos de fianza judicial son la caución “iudicatum solvi” (CC. Art. 36), la exigida al representante sin poder (CPC. Art. 169) y, las previstas en materia de medidas preventivas (CPC. Arts. 589, 590, 371, y 602), de tercería (CPC. Art. 376) y de ejecución de sentencia (CPC. Arts. 565 a 579), en la vía ejecutiva (CPC. Arts. 633 y 635), en el procedimiento de ejecución de hipoteca (CPC. Art. 662), en el juicio de cuentas (CPC. Art. 677), en los juicios breves (CPC. Art. 881) y en la invalidación de juicios (CPC. Art. 333).

Beneficio de Excusión y Beneficio de División 

El fiador deviene obligado solo en defecto del deudor, por lo que goza del beneficio de excusión, que consiste en que el fiador debe exigir al acreedor que proceda primero contra el deudor, que sus bienes sean realizados y solo cuando ello no sea suficiente, recién el fiador, hará honor a su firma. No tiene lugar el beneficio de excusión si el fiador hizo expresa renuncia a este derecho, o si se obligó solidariamente con el deudor o en caso de quiebra del deudor. En este último supuesto, el fiador aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor.

El beneficio de división se establece en favor de cualquiera de los fiadores mancomunados, como consecuencia de la división de la responsabilidad por partes proporcionales, de modo que no puede el acreedor exigir el integro de la obligación a un solo fiador, salvo que se hubiera convenido la solidaridad entre los fiadores.

Efectos de la Fianza 

Hay que distinguir:

1.            Efectos entre fiador y acreedor. El acreedor no podrá demandar al fiador sin haberse hecho previamente la exclusión de los bienes del deudor, salvo los casos ya mencionados.

2.            Efectos entre fiador y deudor. Si el fiador pagó por el deudor, tiene derecho al reembolso de lo pagado, o sea, debe ser indemnizado por la cantidad total de la deuda pagada, los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor y los daños y perjuicios, si proceden como directa consecuencia del pago, producidos sin la concurrencia directa de otros factores extraños.

Además, la ley, en ciertos casos, concede al fiador, aun antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria, estos recursos son: la llamada acción de indemnidad y la acción para obligarlo al pago cuando, vencido el término originalmente establecido, éste es prorrogado por el acreedor.

A.           La llamada acción de indemnidad permite al fiador, a su elección, exigir al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, le caucione las resultas de ésta o le consigne medios para el pago, Art. 1.825, en los casos determinados por la ley. En razón de su finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador resulte ilusoria.

Los casos en que procede la acción dicha son:

a)    Cuando se demanda al fiador para el pago (CC. Art. 1.815, Ord. 1°).

b)    Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes (CC. Art. 1.825, Ord. 2°).

c)    Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia (CC. Art. 1.825, Ord. 3°).

d)    Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y este haya vencido (CC. Art. 1.825, Ord. 4°).

e)    Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes (CC. Art. 1.825, Ord. 5°).

f)     Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal (CC. Art. 1.825, Ord. 6°).

g)    Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que haya habido estipulación en contrario (CC. Art. 1.825, Ord. 7°).

B.           Por otra parte, la ley, otorga al fiador el derecho de compeler al pago al deudor cuando haya vencido el termino originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el acreedor le haya concedido una prorroga que todavía no esté vencida (CC. Art. 1.835).

3.            Relaciones entre cofiadores

Cuando varias personas han fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos en que era procedente la acción de indemnidad tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva, y si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en proporción (CC. Art: 1.826, Encab. y Ap. 1°).

En todo caso podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y, que no fueran puramente personales del mismo deudor (CC. Art. 1.826, Ap. Ult.).

Extinción de la fianza

La fianza puede extinguirse por vía de consecuencia (o sea, por extinguirse la obligación principal) o por vía principal (o sea, independientemente de que se haya extinguido la obligación principal).

1.            Extinción por vía de consecuencia: Por ser accesoria, la obligación del fiador se extingue al extinguirse la obligación principal (CC. Art. 1.830), con la excepción (probablemente aparente) del caso en que la obligación principal se extingue por incapacidad del deudor conocida por el fiador en el momento de la fianza.

2.            Extinción por vía principal

a.    Extinción por los modos de extinción del Derecho común. La obligación del fiador se extingue por los modos de extinción comunes a todas las obligaciones (CC. Art. 1.830).

b.    Extinción por modos de extinción específicos de la fianza.

         i.        El fiador, aunque sea solidario, se libera cuando por hecho del acreedor, la subrogación en los derechos, hipotecas y privilegios de este último, no puede tener efecto en favor del fiador (CC. Art. 1.823).

       ii.        Existen diversas opiniones sobre el fundamento de la norma. Según algunos, el hecho del acreedor es un hecho ilícito cuya forma de reparación ha sido establecida de manera específica por el legislador, según otros, la sanción se funda en la voluntad presunta de las partes; y, según De Page, la liberación es una consecuencia del principio fundamental sobre los efectos de la fianza, según el cual, el hecho del acreedor no podría agravar la situación del fiador.

      iii.        La extinción de la fianza en el caso de que tratamos presupone. a. Que se haya hecho imposible o ineficaz en todo o en parte la subrogación del fiador en los derechos, privilegios e hipotecas que tenía el acreedor, b. Que ello resulte del hecho del acreedor, c. Según algunos autores, que la imposibilidad o ineficacia de la subrogación se refiere a derechos, privilegios o hipotecas que tenía el acreedor para el momento de la celebración del contrato de fianza, ya que esos eran los únicos que el fiador pudo haber tenido en cuenta al consentir en la fianza; y d. Que el fiador alegue la liberación, pues caso contrario, se entiende que renuncia (tácitamente) a ella.

      iv.        Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aun cuando después los pierda por evicción, queda libre el fiador (CC. Art. 1.834), lo que constituye una especialidad de la fianza en el caso de que ocurra la evicción.

       v.        El fiador que se encuentra en las condiciones señaladas por el artículo 1.836 del Código Civil, se libera si el acreedor no intenta sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término o si no las sigue con diligencia hasta su definitiva decisión.

      vi.        El pago hecho por uno de los fiadores del acreedor para obtener que los libere de la fianza descarga tanto al deudor como a los demás fiadores (CC. Art. 1.330), lo cual implica solo una extinción parcial de la fianza, ya que no tiene sentido que el fiador pague al acreedor la totalidad de la obligación para “liberarse” de la fianza.

domingo, 1 de septiembre de 2019

Tema 11. La Hipoteca


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad III. Contratos de Garantía
Tema 11
La Hipoteca
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Consideraciones generales

Generalmente consistió en una garantía real en la cual el deudor no transmitía posesión ni propiedad, pero constituía a favor del acreedor un derecho real sobre la cosa[1].

Tuvo su origen en las obligaciones surgidas en los arrendamientos de fundos rurales y luego urbanos, constituyéndose, en principio, sobre los Invectae Illatae, es decir, los instrumentos de labranza, los cuales están considerados por el artículo 528 del Código Civil Venezolano como bienes inmuebles por su destinación.

Al arrendador se le concedió el Interdictum Salvianum para demandar al arrendatario en el caso de incumplimiento y, por tanto, el arrendador tomaba para sí los instrumentos de labranza. Esta acción solo se intentaba contra el arrendatario y sus herederos. Ya luego, desde el pretorio se concedió la Actio Serviana, mediante la cual se podía perseguir a un tercero que posea los instrumentos de labranza.

Ciertamente que la prenda y la hipoteca sustituyeron a la fiducia, aunque ésta era la más segura, sin embargo, en la actualidad, las normas civiles contemplan la prenda e hipoteca como las garantías reales de las obligaciones.

Evolución romana de la hipoteca

En el derecho clásico estuvo en vigencia la Lex Comissoria, la cual se aplicó en la fiducia[2], pignus e hipoteca, facultando al acreedor para que retuviera la cosa si el deudor no había cumplido con la prestación. Tanto en la prenda como en la hipoteca se concedió al acreedor el Ius Distrahendi, cuya facultad era la de vender la cosa y disponer del dinero por concepto de la prestación.

La Lex Comissoria fue prohibida por Constantino y subsistió el Ius Distrahendi. Para este momento, el Ius Distrahendi constituye un elemento natural de la prenda y de la hipoteca, luego Justiniano lo convirtió en elemento esencial.

El procedimiento exigido es que, llegado el día de pago, sin que el deudor cumpla con su obligación, se iniciará la ejecución de la cosa. Se le notifica al deudor y luego de dos años se procede a la venta, sosteniendo que durante ese lapso de tiempo el deudor puede pagar con la obligación principal.

Definición

            El Código Civil Venezolano, en su dispositivo técnico legal 1.877, define a la hipoteca como el “… derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”

Características de la hipoteca

1.            Es un contrato consensual, por una parte y, por la otra, constituye una garantía a la obligación principal.

2.            Es un contrato accesorio, en virtud de ser la garantía de una obligación principal.

3.            Recae sobre bienes inmuebles, sus accesorios y el usufructo sobre los mismos. Recaerá, excepcionalmente, sobre los bienes muebles que señala expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

4.            Puede ser constituida por el deudor principal o por un tercero, sin que esto signifique la existencia de una fianza.

5.            Confiere al acreedor hipotecario derecho de preferencia sobre los demás acreedores.

6.            Permite al acreedor hipotecario la cesión de la misma, naciendo la figura de los grados hipotecarios (Arts. 1.882 y 1.897 CCV).

7.            Para su existencia, validez y eficacia debe ser registrada en la correspondiente oficina de Registro Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil. Ello significa que es un contrato solemne y formal.

Clasificación de la hipoteca

1.            Hipoteca legal: Es aquella cuyo título inmediato nace por disposición de la propia ley.

Para que la hipoteca legal quede constituida es necesario, como en toda garantía hipotecaria, la protocolización ante el Registro Público de la jurisdicción donde esté situado el inmueble hipotecado.

Conforme al artículo 1.885 del sustantivo civil, tienen hipoteca legal los siguientes supuestos:

a)    El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste tal obligación.

b)    Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

c)    El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a las disposiciones del régimen de incapaces.

2.            Hipoteca judicial: Aquella cuyo título recae en un fallo o decisión de un tribunal (Art. 1.886 CCV).

Así pues, toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, da derecho a constituir hipoteca sobre los bienes del deudor.

El acreedor favorecido deberá designar ante el tribunal los bienes especiales del deudor sobre los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos.

3.            Hipoteca convencional: Es aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor principal o un tercero.

Es un contrato que confiere al acreedor el derecho a constituir hipoteca sobre uno o más bienes.

Dicha figura convencional está regida por las siguientes normas:

·                    No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos (Art. 1.890 CCV). Ello en virtud de que se requiere el ejercicio pleno de la facultad de disposición de los bienes.

·                    Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la ley (Art. 1.891 CCV).

·                    Los bienes inmuebles sometidos a condición o resolución podrán ser hipotecados sujetos a las mismas eventualidades (Art. 1.892 CCV).

·                    No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros (Art. 1.893 CCV).

·                    Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido (Art. 1.894 CCV).

·                    La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición o a tiempo limitado (Art. 1.895). Es decir, la hipoteca puede ser pura y simple, o sometida a condición o a término.

La hipoteca mobiliaria

            El 20 de diciembre de 1.972, el Congreso venezolano sancionó la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.575, del 04 de abril de 1.973.

            En el artículo 20 de dicha ley se dispone que “La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.”

            Por su parte, el artículo 21 establece los bienes objeto de hipoteca mobiliaria, por lo que sólo podrán ser objeto de hipoteca:

1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3° Las aeronaves.
4° La maquinaria industrial.
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.

Extinción de la hipoteca

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.907 al 1.912 del Código Civil, las hipotecas se extinguen por varios motivos, sin embargo, para una mejor comprensión, ha de señalarse que existen dos vías por las cuales se extingue la referida garantía, estas son:

1.            Por vía de consecuencia: Como derecho accesorio, la hipoteca se extingue, en principio, cada vez que se extingue la obligación que garantiza pero, debido a su indivisibilidad, la hipoteca subsiste en su totalidad cuando la obligación principal solo se extingue parcialmente. Existen las siguientes hipótesis:

a.    El pago total de la obligación, siendo importante el registro del documento que declare la liberación de la hipoteca.

b.    La dación en pago del inmueble.

c.    La novación de la obligación principal. No es lo mismo que una renovación, se está en presencia es de una nueva obligación entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero bajo un nuevo contrato.

d.    La prescripción de la obligación principal.

e.    Por la confusión entre acreedor hipotecario y deudor.

2.            Por vía principal: Le hipoteca puede extinguirse también por causas independientes a la extinción de la obligación principal. Estas son:

a.    Pérdida del inmueble gravado.

b.    Renuncia del acreedor hipotecario a la garantía.

c.    Expiración del término al cual se le haya limitado.

d.    Cumplimiento de la condición resolutoria que se haya impuesto en ella.

e.    Prescripción de la hipoteca.

f.     Anulación del título que la origina.

g.    Nulidad del registro de la misma.


[1] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). Garantías de las obligaciones. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/07/unidad-v-derechos-de-creditos-u.html
[2] Consistía en la transmisión de la propiedad, en principio, de una res mancipi por medio de la mancipatio o de la iure cesio, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación acompañada de un pacto de fiducia, mediante el cual el acreedor se obligaba a retransmitir la propiedad, una vez que el deudor hubiese cumplido con la prestación.