domingo, 1 de septiembre de 2019

Tema 11. La Hipoteca


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad III. Contratos de Garantía
Tema 11
La Hipoteca
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Consideraciones generales

Generalmente consistió en una garantía real en la cual el deudor no transmitía posesión ni propiedad, pero constituía a favor del acreedor un derecho real sobre la cosa[1].

Tuvo su origen en las obligaciones surgidas en los arrendamientos de fundos rurales y luego urbanos, constituyéndose, en principio, sobre los Invectae Illatae, es decir, los instrumentos de labranza, los cuales están considerados por el artículo 528 del Código Civil Venezolano como bienes inmuebles por su destinación.

Al arrendador se le concedió el Interdictum Salvianum para demandar al arrendatario en el caso de incumplimiento y, por tanto, el arrendador tomaba para sí los instrumentos de labranza. Esta acción solo se intentaba contra el arrendatario y sus herederos. Ya luego, desde el pretorio se concedió la Actio Serviana, mediante la cual se podía perseguir a un tercero que posea los instrumentos de labranza.

Ciertamente que la prenda y la hipoteca sustituyeron a la fiducia, aunque ésta era la más segura, sin embargo, en la actualidad, las normas civiles contemplan la prenda e hipoteca como las garantías reales de las obligaciones.

Evolución romana de la hipoteca

En el derecho clásico estuvo en vigencia la Lex Comissoria, la cual se aplicó en la fiducia[2], pignus e hipoteca, facultando al acreedor para que retuviera la cosa si el deudor no había cumplido con la prestación. Tanto en la prenda como en la hipoteca se concedió al acreedor el Ius Distrahendi, cuya facultad era la de vender la cosa y disponer del dinero por concepto de la prestación.

La Lex Comissoria fue prohibida por Constantino y subsistió el Ius Distrahendi. Para este momento, el Ius Distrahendi constituye un elemento natural de la prenda y de la hipoteca, luego Justiniano lo convirtió en elemento esencial.

El procedimiento exigido es que, llegado el día de pago, sin que el deudor cumpla con su obligación, se iniciará la ejecución de la cosa. Se le notifica al deudor y luego de dos años se procede a la venta, sosteniendo que durante ese lapso de tiempo el deudor puede pagar con la obligación principal.

Definición

            El Código Civil Venezolano, en su dispositivo técnico legal 1.877, define a la hipoteca como el “… derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”

Características de la hipoteca

1.            Es un contrato consensual, por una parte y, por la otra, constituye una garantía a la obligación principal.

2.            Es un contrato accesorio, en virtud de ser la garantía de una obligación principal.

3.            Recae sobre bienes inmuebles, sus accesorios y el usufructo sobre los mismos. Recaerá, excepcionalmente, sobre los bienes muebles que señala expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

4.            Puede ser constituida por el deudor principal o por un tercero, sin que esto signifique la existencia de una fianza.

5.            Confiere al acreedor hipotecario derecho de preferencia sobre los demás acreedores.

6.            Permite al acreedor hipotecario la cesión de la misma, naciendo la figura de los grados hipotecarios (Arts. 1.882 y 1.897 CCV).

7.            Para su existencia, validez y eficacia debe ser registrada en la correspondiente oficina de Registro Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil. Ello significa que es un contrato solemne y formal.

Clasificación de la hipoteca

1.            Hipoteca legal: Es aquella cuyo título inmediato nace por disposición de la propia ley.

Para que la hipoteca legal quede constituida es necesario, como en toda garantía hipotecaria, la protocolización ante el Registro Público de la jurisdicción donde esté situado el inmueble hipotecado.

Conforme al artículo 1.885 del sustantivo civil, tienen hipoteca legal los siguientes supuestos:

a)    El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste tal obligación.

b)    Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.

c)    El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a las disposiciones del régimen de incapaces.

2.            Hipoteca judicial: Aquella cuyo título recae en un fallo o decisión de un tribunal (Art. 1.886 CCV).

Así pues, toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, da derecho a constituir hipoteca sobre los bienes del deudor.

El acreedor favorecido deberá designar ante el tribunal los bienes especiales del deudor sobre los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos.

3.            Hipoteca convencional: Es aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor principal o un tercero.

Es un contrato que confiere al acreedor el derecho a constituir hipoteca sobre uno o más bienes.

Dicha figura convencional está regida por las siguientes normas:

·                    No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos (Art. 1.890 CCV). Ello en virtud de que se requiere el ejercicio pleno de la facultad de disposición de los bienes.

·                    Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la ley (Art. 1.891 CCV).

·                    Los bienes inmuebles sometidos a condición o resolución podrán ser hipotecados sujetos a las mismas eventualidades (Art. 1.892 CCV).

·                    No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros (Art. 1.893 CCV).

·                    Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido (Art. 1.894 CCV).

·                    La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición o a tiempo limitado (Art. 1.895). Es decir, la hipoteca puede ser pura y simple, o sometida a condición o a término.

La hipoteca mobiliaria

            El 20 de diciembre de 1.972, el Congreso venezolano sancionó la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.575, del 04 de abril de 1.973.

            En el artículo 20 de dicha ley se dispone que “La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida.”

            Por su parte, el artículo 21 establece los bienes objeto de hipoteca mobiliaria, por lo que sólo podrán ser objeto de hipoteca:

1° Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio.
2° Las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
3° Las aeronaves.
4° La maquinaria industrial.
5° El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
No son susceptibles de hipoteca el derecho de hipoteca mobiliaria ni los bienes especificados en el artículo 51 de esta Ley.
Parágrafo Único: Las garantías sobre naves, serán objeto de una Ley especial.

Extinción de la hipoteca

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.907 al 1.912 del Código Civil, las hipotecas se extinguen por varios motivos, sin embargo, para una mejor comprensión, ha de señalarse que existen dos vías por las cuales se extingue la referida garantía, estas son:

1.            Por vía de consecuencia: Como derecho accesorio, la hipoteca se extingue, en principio, cada vez que se extingue la obligación que garantiza pero, debido a su indivisibilidad, la hipoteca subsiste en su totalidad cuando la obligación principal solo se extingue parcialmente. Existen las siguientes hipótesis:

a.    El pago total de la obligación, siendo importante el registro del documento que declare la liberación de la hipoteca.

b.    La dación en pago del inmueble.

c.    La novación de la obligación principal. No es lo mismo que una renovación, se está en presencia es de una nueva obligación entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero bajo un nuevo contrato.

d.    La prescripción de la obligación principal.

e.    Por la confusión entre acreedor hipotecario y deudor.

2.            Por vía principal: Le hipoteca puede extinguirse también por causas independientes a la extinción de la obligación principal. Estas son:

a.    Pérdida del inmueble gravado.

b.    Renuncia del acreedor hipotecario a la garantía.

c.    Expiración del término al cual se le haya limitado.

d.    Cumplimiento de la condición resolutoria que se haya impuesto en ella.

e.    Prescripción de la hipoteca.

f.     Anulación del título que la origina.

g.    Nulidad del registro de la misma.


[1] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). Garantías de las obligaciones. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/07/unidad-v-derechos-de-creditos-u.html
[2] Consistía en la transmisión de la propiedad, en principio, de una res mancipi por medio de la mancipatio o de la iure cesio, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación acompañada de un pacto de fiducia, mediante el cual el acreedor se obligaba a retransmitir la propiedad, una vez que el deudor hubiese cumplido con la prestación.

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