miércoles, 28 de agosto de 2019

Tema 10. La Prenda


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad III. Contratos de Garantía
Tema 10
La Prenda
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

Conforme al artículo 1.837 del Código Civil Venezolano, “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”

Por medio de la prenda, se le otorga al acreedor la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización si el deudor no cumple con la obligación principal garantizada.

Por la prenda se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma.

Naturaleza jurídica

El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto. Sin embargo, es, en definitiva, una garantía a una obligación, por lo que requiere de la existencia de una obligación principal para su existencia.

Efectos de la prenda

1.            Derechos del acreedor prendario sobre la prenda

a.    Poseer la prenda: Por ser el acreedor prendario el titular del derecho que confiere la garantía, tiene derecho de poseer y cuando, además, ejerce de hecho su poder sobre la prenda, tiene la condición de poseedor civil, no de la cosa, sino del derecho real.

b.    Retención de la prenda: El acreedor tiene, frente al constituyente, el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla mientras subsista la deuda.

c.    Hacer vender la prenda judicialmente: Al haberse extinguido la deuda, e incumplida ésta, el acreedor prendario procede a la ejecución de la garantía, por lo que puede solicitar ante el juez que sea vendido el bien para satisfacer así su crédito. También procede en el caso de la depreciación del bien, debido a su deterioro. (Art. 1.849 CCV)

d.    Privilegio o derecho de preferencia. Arts. 1.839 y 1.840 CCV: El acreedor prendario tiene, frente a los demás acreedores, preferencia sobre el precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada.

2.            Obligaciones del acreedor prendario

a.    Restituir el bien al momento de extinguirse la deuda.

b.    Guardar y conservar la prenda.

c.    No usar la cosa dada en prenda, salvo que la naturaleza de la misma lo requiera.

3.            Obligaciones del constituyente de la prenda: El constituyente de la prenda a nada queda obligado en razón del solo contrato de prenda, no obstante, puede quedar obligado por hechos posteriores, en particular, por el hecho de que el acreedor prendario realice gastos de conservación, ya que debe reembolsárselos.

También tendrá obligaciones frente al acreedor en los siguientes casos:

a.    Si la prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor.

b.    En caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda.

c.    El constituyente de la prenda, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la misma, puede solicitar al juez que autorice la venta.

La prenda sin desplazamiento de posesión

En la prenda sin desplazamiento de posesión la cosa prendada queda en poder del deudor. La ventaja de este sistema es que ello permite que el deudor explote económicamente el bien o lo siga usando para generar los recursos necesarios para el pago de la obligación principal.

Si bien el Código Civil, en su artículo 1.842 consagra la posibilidad de la constitución de la prenda sin desplazamiento de posesión, el legislador venezolano sancionó el 04 de abril de 1.973, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En el artículo 51 de la referida ley se establecen los bienes sobre los cuales recaería esta institución especial de garantía, en los siguientes términos:

Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre la totalidad o parte de una colección de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.

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