Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad II. Contratos Reales
Tema 9
El Depósito
(Apuntes
tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)
Definición
De
acuerdo con lo preceptuado en la norma sustantiva civil, en su artículo 1.749, “El depósito en general es un acto por el
cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.”
Así
pues, el depósito
es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al
depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla
cuando el depositante la reclame.
Tipos de depósito
Según
lo dispuesto en el artículo 1.750, hay dos tipos de depósito, a saber, el depósito
propiamente dicho y el secuestro.
1.
Depósito
propiamente dicho. Art. 1.751 CCV: Es un contrato por el cual una persona llamada
depositante entrega a otra, llamada depositario, bienes muebles para su
custodia y posterior devolución. A su vez, el depósito propiamente dicho, puede
ser voluntario o necesario.
a.
Depósito
voluntario: Es aquel que se efectúa por el espontáneo consentimiento
del que da y del que recibe la cosa en depósito, por lo que deben ser personas
capaces de contratar. (Arts. 1.753 y 1.754 CCV)
b.
Depósito
necesario: Nace en virtud de una disposición legal o del advenimiento de una
situación de calamidad o accidente. (Art. 1.775 CCV).
2.
Secuestro
(Depósito judicial): Es aquel que se practica en razón de embargos
preventivos o aseguramiento de bienes litigiosos.
Características
del depósito
1.
El depósito propiamente dicho es un contrato real,
en tanto que el depósito judicial es una garantía o medida preventiva.
2.
Es, en principio, un contrato gratuito por su
naturaleza.
3.
Es unilateral.
4.
No es traslativo de propiedad u otro derecho.
5.
Engendra obligaciones principales.
6.
Es de tracto sucesivo.
Efectos
del depósito
1.
Obligaciones
del depositario. Arts. 1.756 al 1.772 CCV: Son principalmente dos.
a.
Obligación
de custodia: Esta obligación se da en un gran número de
contratos, pero es esencial para el contrato de depósito, puesto que implica
guardar y conservar en buen estado la cosa depositada.
b.
Obligación
de restitución: Implica la devolución de la cosa cuando el
depositante, sus herederos o la persona designada en el contrato lo soliciten. De
existir plazo, en caso de no haber reclamado el bien el depositante, la
devolución se hará en dicho plazo.
2.
Obligaciones
del depositante: Aunque el depósito, por opinión mayoritaria de la
doctrina es unilateral y por ello sólo crea obligaciones para el depositario, a
lo largo del período del contrato pueden surgir obligaciones para el
depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la
clasificación tradicional por la que un contrato real, considerado como un
contrato unilateral, se convierta en un contrato bilateral.
a.
Abonar al depositario los gastos en que haya
incurrido para la conservación de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle
los perjuicios ocasionados por el depósito. (Art. 1.773 CCV).
b.
Sólo en caso de que el depósito sea remunerado,
deberá el depositante pagar la retribución al depositario, otorgándole a éste,
como derecho, el derecho de retención, ante el impago de la obligación. (Art.
1.774 CCV).
El depósito
necesario
Tal y como se dijo, nace en
virtud de una disposición legal o del advenimiento de una situación de
calamidad o accidente. (Art. 1.775 CCV).
La ley señala, “Depósito necesario es el que hace alguna
persona apremiada por algún accidente; como ruina, incendio, saqueo, naufragio
u otro imprevisto.”
En tal sentido, la ley reputa
como depósito necesario, a tenor del dispositivo técnico legal 1.777 sustantivo
civil, “… los efectos introducidos por
los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y
demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros,
patrones y conductores responden de ellos como depositarios.”
Responsabilidad
de los depositarios
Conforme
al artículo 1.778 del Código Civil, la responsabilidad comprende tanto los
hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados,
dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros,
conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas,
fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o
negligencia grave del viajero.
El
secuestro
Consiste
en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero, quien se obliga a devolverla
a quien corresponda después de la terminación del proceso judicial.
Puede
ser un secuestro voluntario o judicial, en ambos casos, a diferencia del depósito
propiamente dicho, el secuestro es remunerado.
A
efectos del secuestro judicial, se observan las siguientes reglas, respecto del
depositario:
1.
El depositario debe prestar diligencia como un buen
padre de familia.
2.
Está obligado a hacer los gastos necesarios para su
conservación.
3.
Debe tener el bien a disposición del tribunal.
4.
Puede perseguir el bien, en caso de pérdida de la
tenencia, de manos de quien la tenga.
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