miércoles, 28 de agosto de 2019

Tema 9. El Depósito


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad II. Contratos Reales
Tema 9
El Depósito
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            De acuerdo con lo preceptuado en la norma sustantiva civil, en su artículo 1.749, “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.”

            Así pues, el depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

Tipos de depósito

            Según lo dispuesto en el artículo 1.750, hay dos tipos de depósito, a saber, el depósito propiamente dicho y el secuestro.

1.            Depósito propiamente dicho. Art. 1.751 CCV: Es un contrato por el cual una persona llamada depositante entrega a otra, llamada depositario, bienes muebles para su custodia y posterior devolución. A su vez, el depósito propiamente dicho, puede ser voluntario o necesario.

a.    Depósito voluntario: Es aquel que se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito, por lo que deben ser personas capaces de contratar. (Arts. 1.753 y 1.754 CCV)

b.    Depósito necesario: Nace en virtud de una disposición legal o del advenimiento de una situación de calamidad o accidente. (Art. 1.775 CCV).

2.            Secuestro (Depósito judicial): Es aquel que se practica en razón de embargos preventivos o aseguramiento de bienes litigiosos.

Características del depósito

1.            El depósito propiamente dicho es un contrato real, en tanto que el depósito judicial es una garantía o medida preventiva.

2.            Es, en principio, un contrato gratuito por su naturaleza.

3.            Es unilateral.

4.            No es traslativo de propiedad u otro derecho.

5.            Engendra obligaciones principales.

6.            Es de tracto sucesivo.

Efectos del depósito

1.            Obligaciones del depositario. Arts. 1.756 al 1.772 CCV: Son principalmente dos.

a.    Obligación de custodia: Esta obligación se da en un gran número de contratos, pero es esencial para el contrato de depósito, puesto que implica guardar y conservar en buen estado la cosa depositada.

b.    Obligación de restitución: Implica la devolución de la cosa cuando el depositante, sus herederos o la persona designada en el contrato lo soliciten. De existir plazo, en caso de no haber reclamado el bien el depositante, la devolución se hará en dicho plazo.

2.            Obligaciones del depositante: Aunque el depósito, por opinión mayoritaria de la doctrina es unilateral y por ello sólo crea obligaciones para el depositario, a lo largo del período del contrato pueden surgir obligaciones para el depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificación tradicional por la que un contrato real, considerado como un contrato unilateral, se convierta en un contrato bilateral.

a.    Abonar al depositario los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle los perjuicios ocasionados por el depósito. (Art. 1.773 CCV).

b.    Sólo en caso de que el depósito sea remunerado, deberá el depositante pagar la retribución al depositario, otorgándole a éste, como derecho, el derecho de retención, ante el impago de la obligación. (Art. 1.774 CCV).

El depósito necesario

Tal y como se dijo, nace en virtud de una disposición legal o del advenimiento de una situación de calamidad o accidente. (Art. 1.775 CCV).

La ley señala, “Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente; como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.”

En tal sentido, la ley reputa como depósito necesario, a tenor del dispositivo técnico legal 1.777 sustantivo civil, “… los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores responden de ellos como depositarios.”

Responsabilidad de los depositarios

            Conforme al artículo 1.778 del Código Civil, la responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.

El secuestro

            Consiste en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero, quien se obliga a devolverla a quien corresponda después de la terminación del proceso judicial.

            Puede ser un secuestro voluntario o judicial, en ambos casos, a diferencia del depósito propiamente dicho, el secuestro es remunerado.

            A efectos del secuestro judicial, se observan las siguientes reglas, respecto del depositario:

1.            El depositario debe prestar diligencia como un buen padre de familia.

2.            Está obligado a hacer los gastos necesarios para su conservación.

3.            Debe tener el bien a disposición del tribunal.

4.            Puede perseguir el bien, en caso de pérdida de la tenencia, de manos de quien la tenga.

No hay comentarios:

Publicar un comentario