viernes, 16 de agosto de 2019

Tema 3. La Permuta


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Contratos Consensuales
Tema 3
La Permuta
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.558, establece que “la permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.”

            En otros términos, la permuta es la regulación de la figura romana del trueque, el cual suponía la coincidencia de dos personas, cada una de las cuales deseaba procurarse del bien que la otra deseaba enajenar y el hecho de que tales bienes sean de un valor similar en el criterio de los permutantes.

Naturaleza jurídica

            De acuerdo con el artículo 1.559 del sustantivo civil, la permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento, por lo que ha de entenderse que su naturaleza jurídica es la de un contrato consensual.

            Se desprende también esta consideración del artículo 1.563, ejusdem, el cual establece que “Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.”

Derechos y obligaciones de los permutantes

Artículo 1.560. Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1.561. El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que no se dio.

Artículo 1.562. En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución.

Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles.

Artículo 1.564. Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.

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