viernes, 16 de agosto de 2019

Tema 2. La Compra-Venta


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Contratos Consensuales
Tema 2
La Compra-Venta
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.474, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

            En otros términos, la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que, en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios a la vez.

Naturaleza jurídica

            La venta, propiamente dicha, es siempre un contrato. Las enajenaciones llamadas ventas no contractuales, como la venta de cosas litigiosas y la expropiación, no son ventas en el sentido del Código Civil, y sólo les son aplicables por analogía, las normas sobre venta contenidas en dicho cuerpo normativo sustantivo civil.

Características del contrato de compra-venta

            El contrato de compra-venta es un:

1.            Contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado por la ley.

2.            Contrato bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.

3.            Contrato oneroso, requisito esencial consistente en la contraprestación del objeto, pues de lo contrario, se estaría en presencia de una donación.

4.            Contrato consensual, porque se perfecciona con el mero consentimiento de las partes.

Elementos del contrato de compra-venta

1.            Sujeto: Son las personas o partes intervinientes en el contrato, siendo que el vendedor (sujeto activo) es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad y, el comprador (sujeto pasivo), quien la adquiere.

No obstante, el Código Civil Venezolano establece una serie de prohibiciones en la venta, respecto de las personas que son incapaces para comprar o vender bienes.

Artículo 1.481.- Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

2.            Cosa: Constituye el objeto material del contrato. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio.

Hay, por su parte, una serie de objetos que no son susceptibles de venta:

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Artículo 1.484.- Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.

Artículo 1.485.- Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.
Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos.

3.            Precio: Significa el valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones debe ser cierto, verdadero, numerario, determinado o determinable y justo.

4.            Formales: Regularmente y en virtud de ser un contrato consensual, no requiere de un documento o instrumento escrito, sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento que sirva de prueba, más aun cuando el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 1° que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Efectos del contrato de compra-venta

1.            Obligaciones del vendedor
a.    Transmitir la propiedad o título de derecho.
b.    Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
c.    Entregar la cosa (tradición)
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490.- La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
d.    Garantizar al adquirente una posesión útil.
e.    Responder por la evicción o vicios ocultos (Art. 1.503, 1.504 y 1.518 CCV). La primera comprende la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido. La segunda cuestión corresponde a la obligación del vendedor al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que disminuya el uso de ella, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Esta figura tiene su nacimiento en el derecho romano, cuando el edil curul creó dos acciones para sancionar a los vendedores que engañaran a los compradores, ofreciendo calidades inexistentes, animales y esclavos con enfermedades o defectuosos. Estas acciones eran[1]:

e.1) La Actio Redhibitoria: El comprador pide la rescisión del contrato de venta, es decir, exige la nulidad del negocio jurídico, reponiendo la relación a su estado natural.

Esta acción aún tiene vigencia en la actualidad y se evidencia en el artículo 1.518 del Código Civil Venezolano el cual establece la obligación del vendedor de sanear los vicios que el bien objeto del contrato de venta pudiera tener.

Asimismo, el artículo 1.525 del mismo Código Civil establece que esta acción redhibitoria debe intentarse en el término de un año, contado desde el día de la tradición, es decir, de la entrega de la cosa si se trata de inmuebles y, de tratarse de bienes muebles, al término de tres meses.

e.2) La Actio Quanti-minoris: Demanda introducida cuando la cosa adquirida no funciona en su totalidad.

2.            Obligaciones del comprador
a.    Pagar el precio.
b.    Recibir la cosa comprada.
c.    Sufragar los gastos de la venta.

Pactos especiales

1.            El retracto

a.               Retracto convencional: Es un pacto convencional por el cual el vendedor se reserva la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. (Art. 1.534 CCV).

Supuestos de validez

·                    Que se trate de un pacto de una venta.
·                    Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años.

Efectos del retracto convencional

·                    Pendente conditione (Pendiente condición): El comprador con pacto de retracto, en principio, ejerce todos los derechos de su vendedor e, incluso, corre en su favor la prescripción contra el verdadero propietario y contra todos los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.

·                    Fallida condición: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

·                    Cumplida condición: El comprador debe restituir la cosa en el mismo estado con todos sus accesorios y bienes incorporados. Por su parte, el vendedor debe restituir el precio recibido, los gastos y costo de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta.

b.              Retracto legal: Es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. (Art. 1.546 CCV).

Supuestos de procedencia del retracto legal

·                    La adquisición de un derecho en la comunidad.
·                    Que la adquisición sea hecha por venta o dación en pago.
·                    Que la adquisición sea hecha por un extraño.
·                    Que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo

Para que proceda el retracto legal, establece la jurisprudencia nacional, que dicho pacto se ejerce de la misma manera que el retracto convencional, siendo que el plazo, a tal efecto y so pena de caducidad, es de nueve (09) días, contados a partir de la notificación de la venta al comunero o, en caso de ausencia de éste, en un plazo de cuarenta (40) días.

2.            Venta con reserva de dominio

Ha de entenderse como la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o el derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

En consecuencia, se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia de la propiedad hasta el momento en que se cumpla con el pago convenido.

Se encuentra regulada en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en Gaceta Oficial N° 25.849, del 29 de diciembre de 1958.

a.               Naturaleza jurídica: El pacto con reserva de dominio es una condición a la tradición de la propiedad del bien vendido. En algún momento se sostuvo que debía considerarse como una venta a plazos o una promesa de venta sometida a una condición suspensiva, sin embargo, ciertamente se debe entender como una condición accesoria al negocio principal que es el contrato de compra-venta.

b.              Principios generales: El principio general está contenido en el artículo 1.480 del Código Civil Venezolano, que establece que “Los dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre la venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan.”

Los principios se pueden enumerar de la siguiente manera:

b.1. Que haya validez de la reserva de dominio.
b.2. Que se trate de una venta a crédito.
b.3. El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio (Art. 1 LVRD).
b.4. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza (Art. 1 LVRD).
b.5. Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art. 2 LVRD), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.
b.6. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después (Art. 2 LVRD).
b.7. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio (Art. 1 LVRD).
b.8. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años (Art. 10 LVRD), contada a partir de la celebración de la venta.
b.9. Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.

c.               Requisitos (Art. 5 LVRD): Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
c.1. Nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador.
c.2. Descripción exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen.
c.3. Lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva.
c.4. Precio de la venta.
c.5. Fecha de la venta.
c.6. Condiciones del pago.


[1] de Jongh Sarmiento, Francisco. (2018). Tema 4. Evolución histórica de las fuentes de producción. Disponible en: http://derecho-romano-ula.blogspot.com/2018/03/unidad-ii-historia-y-fuentes-de_31.html

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