miércoles, 14 de agosto de 2019

Tema 1. La Donación


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Contratos Consensuales
Tema 1
La Donación

Concepto y generalidades

Es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, y el dominio sobre una cosa, y esta lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito.

Por el contrato de donación una persona, conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra, conocida como donatario. El donante no responde por evicción, a no ser que expresamente se obligue a ello. Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo. Cuando la donación se haga para después de la muerte será considerada como una disposición de última voluntad y se regirá por lo dispuesto para el testamento.

La Donación: es el nombre con que se designa un contrato el que una persona traspasa a otra gratuitamente la propiedad de una cosa. Según el artículo 1.431 del Código Civil “... La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”. Se determina por ser: unilateral, solemne, es un contrato gratuito, en la cual se puede dividir en Liberalidades; presenta la particularidad de que la parte que realiza una prestación en beneficio de la otra se empobrece (donar un órgano empobrece nuestro patrimonio) y el Desinteresado; una parte procura una prestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerse (prestar servicios comunitarios).

En definitiva, es el contrato por el cual una de las partes que se llama donante se obliga a transmitir una parte o la totalidad de sus bienes a otra persona llamada donatario que acepta dicha transmisión en vida del donante.

Elementos personales:

a) Donante.

b) Donatario.

Objeto:
La transmisión de sus bienes que es una parte o la totalidad de los mismos.

Clasificación del contrato de donación:

a)           La donación por su misma aceptación es un contrato de manera gratuito.

b)           Es bilateral las dos partes pueden aceptar esa donación.

c)            Es Retroactivo, en caso de ingratitud por parte del donatario.

d)           Dicho contrato será sobre bienes presentes.

e)           Es principal por que subsiste por sí mismo.

f)             Puede ser formal o consensual.

g)           Puede ser instantáneo u de tracto sucesivo.

Clases de donación.

Pura.- Es en un solo instante la donación.

Condicional.- Depende de un acontecimiento futuro incierto.

Onerosa.- Se refiere que existen gravámenes para ambas partes.

Remuneratoria.- Se refiere a la prestación de servicios al donante.

Antenupciales.- Son aquellas que se hacen entre los novios o la puede hacer un tercero.

Entre consortes.- Son donaciones que hace un cónyuge a otro.

Donaciones simuladas relativas.- Se da la apariencia a las donaciones de otro contrato.

Donaciones particulares.- Recaen sobre bienes ciertos y determinados.

Donaciones universales.- abarca todos los bienes.

OBLIGACIONES DEL DONANTE.
a)           Transferir el dominio de la cosa.

b)           Responder de la evicción.

Régimen jurídico venezolano del contrato de donación

1.            De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación

Artículo 1.435.- No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado.

Artículo 1.436.- No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.

Artículo 1.437.- Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.

Artículo 1.438.- El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.

Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma.

2.            De la Forma y Efecto de las Donaciones

Artículo 1.439.- Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.

Artículo 1.440.- No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.

Artículo 1.441.- Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar donaciones.

Artículo 1.442.- El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador. Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.

Artículo 1.443.- Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.

Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.

A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.

Artículo 1.444.- Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos.

Artículo 1.445.- Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.

Artículo 1.446.- La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación.

No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.

Artículo 1.447.- Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres.

Artículo 1.448.- Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.

Artículo 1.449.- Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma.

Artículo 1.450.- La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica.

Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.

En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127.

En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.

Artículo 1.451.- Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.

Artículo 1.452.- Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.

Artículo 1.453.- El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.

Artículo 1.454.- En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptúase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que resulte la hipoteca.

Artículo 1.455.- No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los límites establecidos para los actos de última voluntad.

La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.

Artículo 1.456.- Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.

Artículo 1.457.- Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.

Artículo 1.458.- El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenía vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.

El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:
1º Cuando lo ha prometido expresamente.
2º Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto de las cargas.

3.            De la Revocación de las Donaciones

Artículo 1.459.- La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.

Artículo 1.460.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehúse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.

Artículo 1.461.- La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.

Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.

Artículo 1.462.- Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.

Artículo 1.463.- No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.

Artículo 1.464.- La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.

La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.

Artículo 1.465.- La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donación.

Artículo 1.466.- La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.

Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.

Si el donatario hubiere constituido sobre los bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.

En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.

Artículo 1.467.- Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.

4.            De la Reducción de las Donaciones

Artículo 1.468.- Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.

Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.

Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones.

Artículo 1.469.- La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.

La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.

No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando su consentimiento para la donación.

Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 1.470.- No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más antiguas.

Artículo 1.471.- El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.

Artículo 1.472.- Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.

Artículo 1.473.- La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha exclusión previa de los bienes de éstos . Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.

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