Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad I. Contratos
Consensuales
Tema 1
La Donación
Concepto y generalidades
Es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante,
transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, y el dominio sobre
una cosa, y esta lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual
y a título gratuito.
Por el contrato de
donación una persona, conocida como donante, se obliga a transferir
gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra, conocida como
donatario. El donante no responde por evicción, a no ser que
expresamente se obligue a ello. Para donar en nombre de otro se necesita poder
especialísimo. Cuando la donación se haga para después de la muerte será
considerada como una disposición de última voluntad y se regirá por lo
dispuesto para el testamento.
La Donación: es el nombre con que se designa un contrato
el que una persona traspasa a otra gratuitamente la propiedad de una cosa.
Según el artículo 1.431 del Código Civil “... La donación es el contrato por el
cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su
patrimonio a otra persona que lo acepta”. Se determina por ser: unilateral,
solemne, es un contrato gratuito, en la cual se puede dividir en Liberalidades;
presenta la particularidad de que la parte que realiza una prestación en
beneficio de la otra se empobrece (donar un órgano empobrece nuestro
patrimonio) y el Desinteresado; una parte procura una prestación en beneficio
de la otra parte, pero sin empobrecerse (prestar servicios comunitarios).
En definitiva, es el contrato por el cual
una de las partes que se llama donante se obliga a transmitir una parte o la
totalidad de sus bienes a otra persona llamada donatario que acepta dicha transmisión
en vida del donante.
Elementos personales:
a) Donante.
b) Donatario.
Objeto:
La transmisión de sus bienes que es una parte o la totalidad de los mismos.
Clasificación del contrato de donación:
a)
La donación por su misma
aceptación es un contrato de manera gratuito.
b)
Es bilateral las dos partes
pueden aceptar esa donación.
c)
Es Retroactivo, en caso de
ingratitud por parte del donatario.
d)
Dicho contrato será sobre
bienes presentes.
e)
Es principal por que subsiste
por sí mismo.
f)
Puede ser formal o consensual.
g)
Puede ser instantáneo u de
tracto sucesivo.
Clases de
donación.
Pura.- Es en un solo
instante la donación.
Condicional.- Depende de
un acontecimiento futuro incierto.
Onerosa.- Se refiere que
existen gravámenes para ambas partes.
Remuneratoria.- Se refiere
a la prestación de servicios al donante.
Antenupciales.- Son
aquellas que se hacen entre los novios o la puede hacer un tercero.
Entre consortes.- Son
donaciones que hace un cónyuge a otro.
Donaciones simuladas relativas.- Se da la apariencia a las donaciones de otro contrato.
Donaciones particulares.-
Recaen sobre bienes ciertos y determinados.
Donaciones universales.- abarca
todos los bienes.
OBLIGACIONES DEL DONANTE.
a)
Transferir el dominio de la
cosa.
b)
Responder de la evicción.
Régimen jurídico venezolano del contrato de donación
1.
De la
Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación
Artículo
1.435.- No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de
sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del día en
que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que
haga el inhabilitado.
Artículo
1.436.- No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de
personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y
del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.
Artículo
1.437.- Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para
recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro
contrato.
Artículo
1.438.- El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho
objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del
donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre
varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales
designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en
forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en
dicha forma.
2.
De la
Forma y Efecto de las Donaciones
Artículo
1.439.- Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en
forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se
refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después
que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo
valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.
Artículo
1.440.- No produce efecto la donación sino cuando el donante esté
en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que
hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del
donante.
Artículo
1.441.- Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por
él en persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma
auténtica y que exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la
general de aceptar donaciones.
Artículo
1.442.- El menor emancipado y el inhabilitado puede también
aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se
requiere, además el consentimiento del curador. Los otros menores y los
entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes
legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor
no quiera o no pueda aceptar una donación.
Artículo
1.443.- Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden
recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no
concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el
donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa,
la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus
herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Artículo
1.444.- Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden
aceptarse sino conforme a sus reglamentos.
Artículo
1.445.- Si la aceptación no se presta según las disposiciones de
los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por
el donante, sus herederos o causahabientes.
Artículo
1.446.- La donación debidamente aceptada es por fecha y se
transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde
que el donante esté en conocimiento de la aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación
las donaciones hechas en atención a un matrimonio futuro determinado, bien sea
por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los
descendientes por nacer de su matrimonio.
Artículo
1.447.- Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o
contrarias a la Ley o a las buenas costumbres.
Artículo
1.448.- Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones
cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.
Artículo
1.449.- Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de
satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la
donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma.
Artículo
1.450.- La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro
quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica.
Si el matrimonio es declarado nulo, se
produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos
adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha
en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del
artículo 127.
En caso de divorcio o separación de
cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.
Artículo
1.451.- Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por
la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que
hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el
donante al donatario o a sus herederos.
Artículo
1.452.- Cuando el donante se haya reservado la facultad de
disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una cantidad
determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el
objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera
cláusula o estipulación en contrario.
Artículo
1.453.- El donante puede estipular la reversión de las cosas
donadas, pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el
donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el
donatario y sus descendientes.
Artículo
1.454.- En el caso de reversión quedan resueltas todas las
enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de
toda carga e hipoteca; exceptúase solamente la hipoteca relativa a las
convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario no
fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de
matrimonio de que resulte la hipoteca.
Artículo
1.455.- No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino
en los casos y en los límites establecidos para los actos de última voluntad.
La nulidad de las sustituciones no
invalida la donación.
Artículo
1.456.- Puede el donante reservarse en provecho propio, y después
de él en provecho de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el
uso o el usufructo de las cosas donadas.
Artículo
1.457.- Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con
reserva de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas
donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no
existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta por el valor que
se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el perecimiento
haya sido por caso fortuito.
Artículo
1.458.- El donante no queda obligado al saneamiento por vicios
ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al
donatario por los vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado
que la cosa no tenía vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.
El donante no queda obligado al
saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:
1º Cuando lo ha prometido expresamente.
2º Cuando la evicción proviene de dolo o
de hecho personal del donante; y
3º Cuando las donaciones se hacen en
consideración de un matrimonio futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan cargas al
donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o por vicios
ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto de
las cargas.
3.
De la
Revocación de las Donaciones
Artículo
1.459.- La donación puede revocarse por causa de ingratitud del
donatario o por supervivencia de hijos.
Artículo
1.460.- El donante puede revocar la donación por las mismas causas
de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el
donatario rehúse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que
no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.
Artículo
1.461.- La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por
el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción
prescribe al término de un año a contar del día en que el donante haya podido
tener conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber
podido tener conocimiento de la ingratitud, el término para proponer la acción
se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido noticias de la
causa de revocación.
Artículo
1.462.- Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren
tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse
por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante,
aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se
aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo
que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento
de la existencia del hijo al tiempo de la donación.
Artículo
1.463.- No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la
revocación por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.
Artículo
1.464.- La acción de revocación por superveniencia de hijos
prescribe a los cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o
descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido
fuera del matrimonio.
La acción no puede intentarse ni
continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.
Artículo
1.465.- La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere
ya concebido al tiempo en que se hizo la donación.
Artículo
1.466.- La revocación por ingratitud o por superveniencia o
existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no
perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de
la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los
bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con
el estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Los frutos los debe
desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario hubiere constituido sobre los
bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o
en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al
donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones
con cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por
ese respecto.
Artículo
1.467.- Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo
tanto son irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas
en consideración de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que
puedan tener los hijos del donante a pedir la reducción, si las donaciones
exceden de la cuota disponible.
4.
De la
Reducción de las Donaciones
Artículo
1.468.- Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho
durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de
cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época
de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer
el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II,
de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos
previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885
y en los artículos 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones
testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones.
Artículo
1.469.- La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por
aquéllos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o
causahabientes.
La acción para demandar esta reducción
prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante
la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando su consentimiento
para la donación.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni
los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo
1.470.- No se procede a reducir las donaciones sino después de
haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento;
y, si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la última en fecha y
se continuará subiendo de las más recientes a las más antiguas.
Artículo
1.471.- El donatario debe restituir los frutos de aquello en que
la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya
emplazado para la contestación de la demanda.
Artículo
1.472.- Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción,
quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus
causahabientes.
Artículo
1.473.- La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden
ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles
que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios,
de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los
mismos donatarios, hecha exclusión previa de los bienes de éstos . Estas
acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones,
comenzando por la última.
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