Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad II. Contratos Reales
Tema 8
El Contrato de Comodato
(Apuntes
tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)
Definición
“El
comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega
a la otra gratuitamente una cosa para se sirva de ella, por tiempo o para uso
determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” (Art. 1.724 CCV.
Por
tanto, es un pacto por el cual una persona, llamada comodante, entrega a otra,
llamada comodatario, una cosa de manera gratuita, para que haga uso de ella,
con la obligación de devolver, al término, el mismo bien objeto del contrato.
Naturaleza
jurídica
Constituye un título de
mera tenencia, por cuanto por la entrega de la cosa, el receptor no se hace
dueño de ésta. El comodatario adquiere la posesión, más no la propiedad del
bien.
Características
del comodato
1.
Es un contrato
nominado, puesto que se encuentra contemplado y reglamentado en la ley.
2.
Es un contrato
unilateral, ya que sólo se obliga al comodatario a la devolución de la
cosa.
3.
Es un contrato
gratuito, requisito esencial, puesto que de haber una contraprestación
dineraria se estaría en presencia de un arrendamiento.
4.
Es un contrato
real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.
Efectos
del comodato
1.
Obligaciones
del comodatario
a.
Uso
adecuado de la cosa: EL comodatario no puede hacer otro uso de la
cosa que el que se hubiera expresado en el contrato, o aquellos a los que está
destinada la cosa según su naturaleza o costumbre.
b.
Deber
de conservación de la cosa. Artículo 1.726 CCV: El
comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia,
y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, so pena
de daños y perjuicios.
c.
Es
responsable por deterioro total o parcial: Plantea el artículo
1.727 del Código Civil que el comodatario responde del caso fortuito en las
siguientes circunstancias:
i. Cuando
ha hecho uso indebido de la cosa o ha demorado en su restitución, a menos que
se pruebe que el deterioro o pérdida se hubieran producido aun con su debido
uso.
ii. Cuando
la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiera podido
evitarlo haciendo uso de una cosa propia.
iii. Cuando
en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, haya
preferido deliberadamente la suya.
iv. Cuando
expresamente se haya hecho responsable por caso fortuito.
v. Cuando
la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la cosa perezca por
caso fortuito, salvo pacto en contrario.
d.
Restitución
de la cosa. Artículos 1.731 y 1.732 CCV: El comodatario está obligado
a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha
sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de
ella conforme a la convención. El comodante podrá, igualmente, exigir la
restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro de
lo cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso del bien.
Cuando la duración del
comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante
puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Si antes del término convenido
o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al
comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá
obligar al comodatario a restituirla.
e.
Si el comodatario no restituyere la cosa
prestada, pagará al comodante el valor de ella.
2.
Obligaciones
del comodante
a.
Permitir el uso de la cosa durante el
tiempo convenido, ya que si la cosa no ha sido entregada se ha de entender como
una promesa de comodato.
b.
Gastos
extraordinarios de conservación. Artículo 1.733 CCV: Si
durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la
conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente
que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.
c.
Responsabilidad
por vicios o defectos ocultos de la cosa. Artículo 1.734 CCV: El
comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de
ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa
hubiese sufrido.
Comparación
entre el comodato y otros contratos
1.
Comodato
y arrendamiento: Ambos tienen por objeto el uso de cosas no
fungibles. La diferencia es que el contrato de locación no es real. Hay
contrato de arrendamiento desde que se presta el consentimiento, aun cuando no
se entregue el bien y sus accesorios. Asimismo, se distinguen ambos contratos
en virtud de la gratuidad del comodato, ya que en el arrendamiento hay una
contraprestación en dinero conocida como canon o renta.
2.
Comodato
y usufructo: En ambos no se puede alterar la sustancia de
la cosa. Pero en el usufructo la persona que recibe la cosa tiene derechos
sobre ella.
3.
Comodato
y mutuo: La diferencia esencial está en la clase de cosas objeto
del contrato y el destino respectivo. En el mutuo es el consumo, siendo su
obligación la restitución de una idéntica cantidad de cosas de la misma especie
y calidad, en tanto que en el comodato es el uso, debiendo devolverse
exactamente lo mismo prestado, en las mismas condiciones.
4.
Comodato
y donación: El contrato de donación es consensual y queda
perfeccionado por el simple consentimiento y la cosa es transferida del donante
al donatario. Por su parte, el comodato se cumple con la entrega de la cosa y
la transferencia no existe, sólo el comodante da el bien en posesión,
permitiendo el uso gratuito de la cosa entregada.
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