jueves, 22 de agosto de 2019

Tema 6. El Mandato


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Contratos Consensuales
Tema 6
El Mandato
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            “El mandato es un contrato el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello.”

            De acuerdo con esta definición aportada por el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano, es esencial al mandato:

1.            Que sea un contrato.
2.            Que exista un encargo de una parte a la otra.
3.            Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos.
4.            Que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante.
5.            Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

Características del mandato

1.            El mandato es, en principio, un contrato unilateral, en el sentido que sólo obliga al mandatario, aunque hechos posteriores pueden originar también obligaciones para el mandante, razón por la cual se le califica como “sinalagmático imperfecto”. Sin embargo, cuando el mandante ha convenido remunerar al mandatario, se convierte en un contrato bilateral.

2.            El mandato es, en principio, un contrato consensual, aunque existen algunas excepciones que se tratarán en el elemento contractual del consentimiento.

3.            El mandato es, por su naturaleza, gratuito, pero nada impide que se convenga lo contrario (Art. 1.686 CCV.)

4.            El mandato es, en principio, intuitu personae respecto de ambas partes, lo que acarrea consecuencias especialmente en cuanto a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del contrato.

5.            El mandato puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

6.            El mandato origina obligaciones principales.

Clases de mandato

El mandato se clasifica desde diversos puntos de vista. Las principales clasificaciones del mandato en Derecho Civil son:

a)           Por la forma de manifestación de la voluntad del mandante, el mandato puede ser expreso o tácito.

b)           Por la extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales versa, el mandato puede ser general o especial o, en casos, especialísimo.

c)            Por la forma de señalar los poderes del mandatario, el mandato puede ser concebido en términos enunciativos o taxativos.

d)           Por el medio técnico que para su ejecución se confiere al mandatario, el mandato puede ser con representación o sin representación.

e)           Respecto del pago al que pudiera quedar obligado el mandante, el mandato puede ser gratuito o remunerado.

Elementos de existencia y validez de los contratos

Los elementos de existencia y validez del mandato son los mismos del derecho común, pero sobre el consentimiento, la capacidad y el objeto del mandato existen algunas consideraciones.

A.           Consentimiento

En razón de que el mandato puede ser expreso o tácito, por lo que, a tenor del artículo 1.685 del sustantivo civil, si el comportamiento del mandatario demuestra sin dudas la ejecución del mandato, se entiende que el mismo fue tácito.

Debe destacarse, además, que la clasificación del mandato en expreso o tácito hace alusión, exclusivamente, al mandante y nunca al mandatario.

Si se atiende a la forma en que se señalan las facultades conferidas al mandatario para la ejecución de su encargo, el mandato puede ser concebido de forma enunciativa o taxativa, siendo este último caso en el que las facultades atribuidas al mandatario son esas y ninguna otra, circunscribiendo su esfera competencial a las establecidas en el documento que materializa el poder otorgado. Casi distinto el que se presenta con las atribuciones enunciativas, pues lo que se hace es mencionar algunas de las competencias, quedando abierta la posibilidad de que sea amplio y suficiente para la mejor defensa de los derechos e intereses del mandante.

Por lo general, los mandatos son presentados ante Notario Público a los fines de darles fe pública a los mismos y, con ello, blindarlos de eficacia. Sin embargo, el mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la ley exige un instrumento protocolizado, es decir, otorgado ante Registrador Público, dicho poder debe ser presentado ante el mismo funcionario – este sería el caso de un poder para dar en venta un inmueble – puesto que hay un requerimiento ad solemnitatem o ad probationem, a los fines de que puedan ser oponibles frente a terceros.

B.           Capacidad

Por parte del mandante, el mandante requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto del mandato. Debe advertirse que la capacidad del mandante como elemento de validez sólo se requiere al momento de la celebración de éste, por lo que la incapacidad posterior del mandante no invalida el acto, aunque, frecuentemente, lo extinga.

Respecto del mandatario, la norma contenida en el dispositivo técnico legal 1.690 del Código Civil señala que “Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.”

Esta norma constituye una excepción al derecho común, no obstante, puede considerarse, ante esta situación, de la inexistencia del mandato y la presencia de un negocio jurídico de representación sin obligación contractual.

C.           Objeto

Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su propio objeto, el objeto del mandato, por excelencia, es el acto jurídico que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquel.

Por tanto, se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquellos respecto de los cuales no cabe representación, como es el caso del derecho al voto, el testamento, el juramento decisorio o los hechos ilícitos.

En cuanto a la extensión del objeto, el artículo 1.687 civil dispone “El mandato es especial para uno negocio o ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.” Esta concepción ratifica la existencia de la clasificación del mandato respecto de la extensión de los intereses del mandante, puesto que será voluntad de éste permitir que el mandatario pueda representarlo en todos los negocios jurídicos en los que tenga intereses o, simplemente, uno o algunos en particular.

Efectos del mandato

A.           Obligaciones del mandatario frente al mandante

1.            Obligación de ejecutar el mandato. Artículo 1.692 CCV: El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

2.            Responsabilidad del mandatario. Artículo 1.693 CCV: El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

3.            Rendición de cuentas. Artículo 1.694 CCV: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

4.            Responsabilidad por sustitución. Artículo 1.695 CCV: El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:
·         Cuando no se le facultó la sustitución.
·         Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto.

En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.

5.            Restitución de intereses. Artículo 1.696 CCV: El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.

B.           Obligaciones del mandante frente al mandatario

1.            Obligación de cumplir con todas las obligaciones contraídas por el mandatario. Artículo 1.698 CCV: El mandatario debe cumplir con todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

2.            Obligación de reembolsar al mandatario avances y gastos. Artículo 1.699 CCV: El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

3.            Obligación de indemnización al mandatario. Artículo 1.700 CCV: El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

4.            Obligación de intereses. Artículo 1.701 CCV: El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste haya avanzado, a contar desde el día en que se hayan hecho los avances.

C.           Protección especial del mandatario (Derechos)

1.            Derecho de retención. Artículo 1.702 CCV: El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones contraídas.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir a garantía por otros bienes o pedir que se la limite mediante solicitud ante el Juez de Primera Instancia competente.

2.            Solidaridad entre co-mandantes. Artículo 1.703 CCV: Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

Extinción del mandato

Además de las causas de extinción comunes a todos los contratos, existen causas especiales de extinción del mandato, contempladas en el artículo 1.704 del Código Civil, que establece que el mandato se extingue: 1) por revocación, 2) por la renuncia del mandatario, 3) por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y, 4) por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar po sí, sin asistencia de curador.

En tal sentido:

1.            Revocación del mandato. Artículos 1.706, 1.707 y 1.708 CCV: El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato. La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

2.            Renuncia del mandatario. Artículo 1.709 CCV: El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante. Si dicha renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

3.            Muerte de cualquiera de las partes: Dado el carácter intuitu personae del contrato, éste se extingue, en principio, con la muerte de cualquiera de las partes. Sin embargo, hay situaciones en las que la muerte del mandante no implica la extinción de dicho poder, siempre que se haya celebrado un contrato de buena fe por el mandatario que ignoraba la muerte de su mandante (Art. 1.710 CCV) o cuando está obligado a terminar un negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora (Art. 1.711 CCV).

En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a los que exijan las circunstancias en interés de éste (Art. 1.712 CCV).

4.            Interdicción de cualquiera de las partes: También en razón del carácter intuitu personae del mandato, comprende que lo extinga la interdicción de una de las partes, aplicándose, excepcionalmente, la misma norma contenida en el artículo 1.710, ejusdem, que indica que el negocio celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es válido.

5.            Inhabilitación de cualquiera de las partes: Por las mismas razones, el mandato se extingue por inhabilitación de una de las partes, siempre que tenga por objeto un acto que no podría ejecutar sin asistencia del curador. De la misma manera, tiene aplicabilidad la norma contenida en el artículo 1.710 del sustantivo civil.

6.            Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes: La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes deja a la otra sin la garantía de poder hacer efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandato o de su ejecución.

No obstante, en caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica la extinción del mandato respecto de los demás.

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