Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad I. Contratos
Consensuales
Tema 6
El Mandato
(Apuntes
tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)
Definición
“El mandato es un contrato el cual una
persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más
negocios por cuenta de otra, que la ha encargado a ello.”
De
acuerdo con esta definición aportada por el artículo 1.684 del Código Civil
Venezolano, es esencial al mandato:
1.
Que sea un contrato.
2.
Que exista un encargo de una parte a la otra.
3.
Que el encargo tenga por objeto la ejecución de
uno o más actos jurídicos.
4.
Que los actos en cuestión vayan a ser
ejercitados por cuenta del mandante.
5.
Que la otra parte se obligue a ejecutar el
encargo.
Características
del mandato
1.
El mandato es, en principio, un contrato
unilateral, en el sentido que sólo obliga al mandatario, aunque hechos
posteriores pueden originar también obligaciones para el mandante, razón por la
cual se le califica como “sinalagmático imperfecto”. Sin embargo, cuando el
mandante ha convenido remunerar al mandatario, se convierte en un contrato
bilateral.
2.
El mandato es, en principio, un contrato
consensual, aunque existen algunas excepciones que se tratarán en el elemento
contractual del consentimiento.
3.
El mandato es, por su naturaleza, gratuito, pero
nada impide que se convenga lo contrario (Art. 1.686 CCV.)
4.
El mandato es, en principio, intuitu personae
respecto de ambas partes, lo que acarrea consecuencias especialmente en cuanto
a la relevancia del error en la persona y en cuanto a la extinción del
contrato.
5.
El mandato puede ser de ejecución instantánea o de
tracto sucesivo.
6.
El mandato origina obligaciones principales.
Clases de
mandato
El mandato se clasifica desde
diversos puntos de vista. Las principales clasificaciones del mandato en
Derecho Civil son:
a)
Por la forma de manifestación de la voluntad del
mandante, el mandato puede ser expreso o
tácito.
b)
Por la extensión de los intereses del mandante
respecto de los cuales versa, el mandato puede ser general o especial o, en casos, especialísimo.
c)
Por la forma de señalar los poderes del mandatario,
el mandato puede ser concebido en términos enunciativos
o taxativos.
d)
Por el medio técnico que para su ejecución se
confiere al mandatario, el mandato puede ser con representación o sin representación.
e)
Respecto del pago al que pudiera quedar obligado el
mandante, el mandato puede ser gratuito
o remunerado.
Elementos
de existencia y validez de los contratos
Los elementos de existencia y
validez del mandato son los mismos del derecho común, pero sobre el consentimiento,
la capacidad y el objeto del mandato existen algunas consideraciones.
A.
Consentimiento
En razón de que el mandato puede
ser expreso o tácito, por lo que, a tenor del artículo 1.685 del sustantivo
civil, si el comportamiento del mandatario demuestra sin dudas la ejecución del
mandato, se entiende que el mismo fue tácito.
Debe destacarse, además, que la
clasificación del mandato en expreso o tácito hace alusión, exclusivamente, al
mandante y nunca al mandatario.
Si se atiende a la forma en que
se señalan las facultades conferidas al mandatario para la ejecución de su
encargo, el mandato puede ser concebido de forma enunciativa o taxativa, siendo
este último caso en el que las facultades atribuidas al mandatario son esas y
ninguna otra, circunscribiendo su esfera competencial a las establecidas en el
documento que materializa el poder otorgado. Casi distinto el que se presenta con
las atribuciones enunciativas, pues lo que se hace es mencionar algunas de las competencias,
quedando abierta la posibilidad de que sea amplio y suficiente para la mejor
defensa de los derechos e intereses del mandante.
Por lo general, los mandatos son
presentados ante Notario Público a los fines de darles fe pública a los mismos
y, con ello, blindarlos de eficacia. Sin embargo, el mandato para celebrar en
nombre de otro un acto para el cual la ley exige un instrumento protocolizado,
es decir, otorgado ante Registrador Público, dicho poder debe ser presentado
ante el mismo funcionario – este sería el caso de un poder para dar en venta un
inmueble – puesto que hay un requerimiento ad
solemnitatem o ad probationem, a
los fines de que puedan ser oponibles frente a terceros.
B.
Capacidad
Por parte del mandante, el
mandante requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto del
mandato. Debe advertirse que la capacidad del mandante como elemento de validez
sólo se requiere al momento de la celebración de éste, por lo que la
incapacidad posterior del mandante no invalida el acto, aunque, frecuentemente,
lo extinga.
Respecto del mandatario, la norma
contenida en el dispositivo técnico legal 1.690 del Código Civil señala que “Si el mandato ha sido conferido a un
incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado
para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como
incapaz.”
Esta norma constituye una excepción
al derecho común, no obstante, puede considerarse, ante esta situación, de la
inexistencia del mandato y la presencia de un negocio jurídico de representación
sin obligación contractual.
C.
Objeto
Aunque el mandato puede hacer
nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su propio
objeto, el objeto del mandato, por excelencia, es el acto jurídico que el
mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de
aquel.
Por tanto, se puede conferir
mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquellos
respecto de los cuales no cabe representación, como es el caso del derecho al
voto, el testamento, el juramento decisorio o los hechos ilícitos.
En cuanto a la extensión del
objeto, el artículo 1.687 civil dispone “El
mandato es especial para uno negocio o ciertos negocios solamente, o general
para todos los negocios del mandante.” Esta concepción ratifica la
existencia de la clasificación del mandato respecto de la extensión de los
intereses del mandante, puesto que será voluntad de éste permitir que el
mandatario pueda representarlo en todos los negocios jurídicos en los que tenga
intereses o, simplemente, uno o algunos en particular.
Efectos
del mandato
A.
Obligaciones
del mandatario frente al mandante
1.
Obligación
de ejecutar el mandato. Artículo 1.692 CCV: El mandatario está obligado a
ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.
2.
Responsabilidad
del mandatario. Artículo 1.693 CCV: El mandatario responde no sólo del dolo, sino
también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de
culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
3.
Rendición
de cuentas. Artículo 1.694 CCV: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus
operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato,
aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
4.
Responsabilidad
por sustitución. Artículo 1.695 CCV: El mandatario responde de aquel en quien ha
sustituido su gestión:
·
Cuando no se le facultó la sustitución.
·
Cuando el poder para sustituir ha sido conferido
sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la
elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al
sustituto.
En estos casos, el mandante puede obrar
directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.
5.
Restitución
de intereses. Artículo 1.696 CCV: El mandatario debe intereses de las cantidades que
aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca
deber, desde que se ha constituido en mora.
B.
Obligaciones
del mandante frente al mandatario
1.
Obligación
de cumplir con todas las obligaciones contraídas por el mandatario. Artículo
1.698 CCV: El mandatario debe cumplir con todas las obligaciones contraídas por el
mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya
excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
2.
Obligación
de reembolsar al mandatario avances y gastos. Artículo 1.699 CCV: El
mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya
hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable
al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago,
aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos
y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.
3.
Obligación
de indemnización al mandatario. Artículo 1.700 CCV: El
mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya
sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.
4.
Obligación
de intereses. Artículo 1.701 CCV: El mandante debe al mandatario los intereses de
las cantidades que éste haya avanzado, a contar desde el día en que se hayan
hecho los avances.
C.
Protección
especial del mandatario (Derechos)
1.
Derecho
de retención. Artículo 1.702 CCV: El mandatario podrá retener en garantía las cosas
que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones
contraídas.
Sin embargo, el mandante podrá
sustituir a garantía por otros bienes o pedir que se la limite mediante
solicitud ante el Juez de Primera Instancia competente.
2.
Solidaridad
entre co-mandantes. Artículo 1.703 CCV: Si el mandato se ha conferido por dos o más
personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente
al mandatario de todos los efectos del mandato.
Extinción
del mandato
Además de las causas de extinción
comunes a todos los contratos, existen causas especiales de extinción del
mandato, contempladas en el artículo 1.704 del Código Civil, que establece que
el mandato se extingue: 1) por revocación, 2) por la renuncia del mandatario,
3) por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del
mandatario y, 4) por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el
mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar po sí, sin asistencia de
curador.
En tal sentido:
1.
Revocación
del mandato. Artículos 1.706, 1.707 y 1.708 CCV: El
mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a
la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato. La revocación
del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros
que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario,
salvo al mandante su recurso contra el mandatario.
El nombramiento de un nuevo
mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día
en que se hace saber el nuevo nombramiento.
2.
Renuncia
del mandatario. Artículo 1.709 CCV: El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo
al mandante. Si dicha renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por
el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin
sufrir un perjuicio grave.
3.
Muerte de
cualquiera de las partes: Dado el carácter intuitu personae del contrato, éste se extingue, en principio, con
la muerte de cualquiera de las partes. Sin embargo, hay situaciones en las que
la muerte del mandante no implica la extinción de dicho poder, siempre que se
haya celebrado un contrato de buena fe por el mandatario que ignoraba la muerte
de su mandante (Art. 1.710 CCV) o cuando está obligado a terminar un negocio ya
comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora
(Art. 1.711 CCV).
En caso de muerte del mandatario,
sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y
proveer entre tanto a los que exijan las circunstancias en interés de éste
(Art. 1.712 CCV).
4.
Interdicción
de cualquiera de las partes: También en razón del carácter intuitu personae del mandato, comprende que lo extinga la
interdicción de una de las partes, aplicándose, excepcionalmente, la misma
norma contenida en el artículo 1.710, ejusdem, que indica que el negocio
celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es válido.
5.
Inhabilitación
de cualquiera de las partes: Por las mismas razones, el mandato se extingue por
inhabilitación de una de las partes, siempre que tenga por objeto un acto que
no podría ejecutar sin asistencia del curador. De la misma manera, tiene
aplicabilidad la norma contenida en el artículo 1.710 del sustantivo civil.
6.
Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las
partes: La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes deja a la
otra sin la garantía de poder hacer efectivos los derechos que a su favor
puedan surgir del mandato o de su ejecución.
No obstante, en caso de
pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesión de bienes de uno
de ellos no implica la extinción del mandato respecto de los demás.
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