martes, 20 de agosto de 2019

Tema 4. El Arrendamiento


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Contratos Consensuales
Tema 4
El Arrendamiento
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            El contrato de arrendamiento, es un pacto por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, llamada arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al propietario un precio por el mismo.

            El precio puede consistir en una suma de dinero pagada en un solo instante, o bien en cuotas o pagos periódicos, que en este caso recibiría el nombre de renta o canon de arrendamiento.

En el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, se define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y, la otra, arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

El arrendador es aquella persona que posee la propiedad de un bien, independientemente de que este sea mueble o inmueble, el cual lo da en arrendamiento a otra persona denominada arrendatario para que este goce del mismo de manera pacífica por un tiempo determinado, todo con la finalidad de percibir una remuneración económica de forma periódica, según lo que se haya establecido en el contrato. A esta remuneración económica se le denomina Canon de Arrendamiento.

El arrendatario es aquella persona que adquiere el uso, goce y disfrute de una cosa por un tiempo determinado, a cambio de la cancelación periódica de un canon de arrendamiento, establecido con posterioridad en el contrato.

Naturaleza jurídica del arrendamiento

Nacido el contrato de arrendamiento, confiere al arrendatario un título de mera tenencia, puesto que el arrendatario no tiene el bien con el ánimo de dueño, sino que reconoce el dominio ajeno, por lo que se pudiera entender que se está en presencia de una posesión en nombre ajeno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil Venezolano[1].

Clases de Arrendamiento

El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres especies:

1.            Arrendamiento de cosas (locación de cosas o locatio conducto rei): Este contrato crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute de aquellas, en tanto, pesa sobre él la obligación de pagar la renta convenida.

2.            Arrendamiento de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): En este caso, el arrendador se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatario, por su parte, está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de obligaciones, por término o por muerte.

3.            Locación de obras (locatio conductio operaris): En este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Esta forma de arrendamiento tendría la denominación típica en nuestra legislación de contrato de obras.

Características del contrato de arrendamiento
·                     Es bilateral.
·                     Es oneroso.
·                     Es consensual.
·                     Origina obligaciones principales.
·                     Es de tracto sucesivo.
·                     Es de obligatoria restitución en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.

Derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento

1.            Obligaciones del arrendador

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.585 del Código Civil Venezolano, aunque no se haya pactado en el contrato, el arrendador está obligado a:

a)    Entregar al arrendatario la cosa arrendada con todos sus accesorios y, además, estar en buen estado para su uso convenido, así como las condiciones óptimas de higiene y seguridad del inmueble (Art. 1.586 CCV).

b)    No estorbar el uso de la cosa, salvo en reparaciones mayores, urgentes e indispensables.

c)    Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.

d)    Responder por los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al contrato de arrendamiento (Art. 1.587 CCV).

e)    Entregar el bien en el tiempo convenido.

Asimismo, de acuerdo con el dispositivo técnico legal 1.589 (CCV), durante el ejercicio del arrendamiento, no podrá:

a)    Mudar la forma de la cosa arrendada.

b)    Intervenir en el uso legítimo de la cosa arrendada, salvo en casos de reparaciones mayores, urgentes e indispensables.

c)    Si el arrendador no cumpliera con la hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, el arrendatario tiene la opción de recurrir ante un juez para que resuelva lo que en derecho corresponda, bien el cumplimiento o la rescisión del contrato como tal.

2.            Obligaciones del arrendatario

A tenor de lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, aunque no se haya pactado en el contrato, el arrendatario tiene, como obligaciones fundamentales, las de servirse de la cosa como buen padre de familia, es decir, usarla de la forma determinada y la de pagar correspondientemente su canon o pensión. Estas 2 aparecen en el artículo 1.592:

Artículo 1.592°. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Las otras disposiciones también establecen deberes que cumplir, como por ejemplo la de tolerar una obra que se le tenga que hacer a la cosa de forma urgente durante el contrato, así sea muy molesta debe entender que esa cosa no es suya y tiene que soportar eso.

Artículo 1.590°. Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.

Debe usar la cosa para lo que fue destinada así como se mencionó en el artículo 1.592, caso contrario, el arrendador tendrá el derecho de accionar en su contra para resolver el contrato. Por lo tanto si se trata de una oficina, entonces debe ser ese el uso que debe dársele y jamás podrá cambiársele la utilidad o destino.

Artículo 1.593°. Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

El arrendatario tiene la obligación de devolver la cosa tal como se la entregaron, esto es, en buenas condiciones, ya que así fue como se presumió que la recibió. Por tanto, si le ha causado un daño a la cosa deberá repararlo inmediatamente, so pena de cobro por daños y perjuicios.

Artículo 1.594°. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1.595°. Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Deberá informarle en lo más pronto al dueño de la cosa y al arrendador con la misma urgencia acerca de danos o emergencias que necesite la cosa, debe avisarles cuando sea algo novedoso.

Artículo 1.596°. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Está obligado a retirarse del lugar si así estaba estipulado en el contrato, porque existen contratos que duran toda la vida si se quiere y otros que estipulan que al llegar un nuevo adquirente, el arrendatario debe retirarse sin reclamar indemnización ni nada. Eso es totalmente legal.

Artículo 1.606°. Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.

La siguiente obligación a desarrollar implica una multa o consecuencia por haber faltado en el ejercicio de sus deberes y el sujeto que acciona en este caso será el arrendador; si se resuelve un contrato y es a causa de que el arrendatario no cumplió en sus deberes, este tendrá que pagar por todos los meses que hicieran falta hasta que llega el nuevo adquirente.

Artículo 1.616°. Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

Como última obligación relevante conseguida en estas disposiciones se observa la que regula los predios rústicos, donde se ve que el arrendatario tiene que conservar las cosas naturales que allí se encuentren así como árboles, bosques, las cosechas de los mismos, etc. Al mismo tiempo establece que se tiene que limitar al uso de ellos únicamente para el cultivo, no puede cortar nada ni vender nada, sino únicamente lo que haya podido recoger como frutos.

Artículo 1.620°. El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques si no se hubiere estipulado otra cosa. No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

Así pues, todo arrendatario debe:

      a)    Satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.

      b)    Responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia.

      c)    Servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza.

     d)    Pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aun cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.

    e)    Pagar la renta en el lugar convenido. En caso de no pactarse será en el domicilio del arrendatario.

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento, sea total o parcial.

     f)     Conservar y cuidar de la cosa arrendada.

    g)    Restituir la cosa arrendada al terminar el contrato.

Causas de extinción del contrato de arrendamiento

En general, pueden ser causas de extinción del contrato de arrendamiento las siguientes:

1.            Muerte del arrendador o del arrendatario, cuando así expresamente se hubiera pactado.

2.            Por vencimiento del término fijado.

3.            Por mutuo acuerdo.

4.            Por nulidad del contrato, decretada así por el tribunal que haya conocido de la demanda.

5.            Por confusión de título en las personas de arrendador y arrendatario.

6.            Por la pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, sea por caso fortuito o fuerza mayor.

7.            Por expropiación de la cosa arrendada, en virtud de causa de utilidad pública.

8.            Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

9.            Por remate judicial.

10.         Por incumplimiento del contrato, con lo cual el arrendador podrá pedir la resolución del contrato a causa de:

§  La falta de pago del canon de arrendamiento.
§  Servirse de la cosa en contravención del uso convenido.
§  Daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario.
§  Variación de la forma de la cosa arrendada sin el consentimiento del arrendador.
§  Subarrendamiento[2]

Pero también podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato por:

§  Contravención del arrendador a la obligación de entregar lo arrendado en buen estado.
§  Pérdida o impedimento total o parcial de la cosa arrendada.
§  Evicción.
§  Vicios ocultos que imposibiliten el uso del bien arrendado.

Descodificación del contrato de arrendamiento en el ordenamiento jurídico venezolano

Con la entrada en vigencia de leyes especiales en la materia, se ha observado un proceso de descodificación del contrato, puesto que la regulación que se encuentra en el Código Civil Venezolano ha perdido vigencia para dar paso a lo dispuesto, últimamente en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

Como toda la legislación especial en materia de arrendamiento, esta ley regula los siguientes elementos: el precio del canon y la pretensión sancionatoria; la terminación de la relación arrendaticia (la prórroga legal, la preferencia ofertiva y la pretensión sancionatoria, el retracto legal arrendaticio); las garantías del contrato; el desalojo y sus causales; la consignación arrendaticia como protección ante la conducta del arrendador de negarse a recibir el pago; el procedimiento administrativo y jurisdiccional; el contencioso administrativo inquilinario.[3]

A pesar de ser sumamente cuestionada en la actualidad por un sector, las nuevas leyes incorporaron muchas de las novedades de este texto legal, a saber:

·                     Exceptuar del régimen de arrendamiento las viviendas derivadas de la relación laboral.
·                     La nulidad del subarrendamiento no autorizado.
·                     La publicidad de ofertas de los inmuebles y normativas antidiscriminatorias.
·                     La protección de la garantía entregada, la cual debe depositarse en un banco y los intereses a favor del inquilino.
·                     La penalidad por incumplimiento.
·                     Art. 20, garantía de posesión pacífica del inmueble a favor del inquilino ante cualquier acto traslativo de propiedad del mismo a terceros.
·                     Prórroga legal en comercio y el problema creado en el arrendamiento de vivienda ante su eliminación.
·                     En el procedimiento jurisdiccional: el tratamiento de las cuestiones previas, con lo cual se contradice con los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva.
·                     Procedimiento de la Preferencia Ofertiva y efectividad en la posibilidad del ejercicio del Retracto Legal.
·                     La asesoría a los inquilinos. Art. 92 LAI, Disposiciones Finales.
·                     Solidaridad en el reintegro de sobrealquileres.

El 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053, con el objeto de establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna (Art. 1)

Procedimiento de desalojo de viviendas

Previo a las demandas judiciales por desalojo, se debe realizar el procedimiento administrativo conciliatorio que será aplicado, establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se procede a través de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), en los siguientes términos[4]:

·                     El procedimiento se inicia con demanda escrita. El cual estará acompañado con todas las pruebas documentales que se tenga.

·                     El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos.

·                     La audiencia será oral y presidida por el Juez con la asistencia de las partes o sus apoderados. Cuando se haga la audiencia se levantará un acta indicándose lo ocurrido en la respectiva audiencia.

·                     La audiencia de mediación tiene como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes.

·                     El Juez dará por concluido el proceso mediante sentencia, homologando el acuerdo en la respectiva acta y la cual tendrá efectos de cosa juzgada.

·                     En caso que no haya acuerdo el Juez podrá prorrogar hasta dos audiencias dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de la primera audiencia, la audiencia de mediación se hará hasta agotar el debate.

·                     Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento.


[1] De Jongh Sarmiento, Francisco. (2019). Análisis de los diversos grados o especies de posesión. Disponible en: https://dchocivil2ula.blogspot.com/2019/01/tema-n-6-analisis-de-los-diversos.html
[2] Hay subarrendamiento cuando el arrendatario concede, a su vez, en arrendamiento la cosa a otra persona ajena al contrato original. Es decir, coexisten dos contratos de arrendamiento, el primero entre arrendador y arrendatario y, un segundo, entre arrendatario o subarrendador y subarrendatario.
[3] Tomado de la Cámara Inmobiliaria Metropolitana, elaborado por Teresa Borges García. Disponible en: https://viviendaenred.net/inicio/index.php/venezuela/11477-dudas-generales-sobre-la-ley-de-arrendamientos-inmobiliarios-por-teresa-borges-venezuela
[4] Marcano, Luis. (2016). Arrendamiento de Viviendas: desalojos y demandas por falta de pago. Disponible en: https://abogluismarcano.wordpress.com/2016/08/18/arrendamiento-de-viviendas-desalojos/

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