Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad II. Contratos Reales
Tema 7
El Mutuo
(Apuntes
tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)
Definición
El
Código Civil Venezolano, en su artículo 1.735, define al mutuo como el “… contrato por el cual una de las partes
entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de
la misma especie o calidad.”
A
efectos de esta definición, en artículo 1.736 consagra que el mutuario se
convierte en propietario de la cosa que se le dio en préstamo y ésta, al ser
consumida, perece para él, momento en el cual debe restituir al mutuante el
bien entregado en misma cantidad y calidad. Se entiende, en tal sentido, una
propiedad transitoria sobre las cosas mutuadas.
Así
pues, el mutuo es un contrato por virtud del cual, una persona denominada mutuante
se obliga a transferir, en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una
suma de dinero (Art. 1.737 CCV) o de otras cosas fungibles, a otra llamada
mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad y
que produce el efecto traslativo de dominio respecto de las cosas que
constituyan el objeto del contrato.
Características
del mutuo
1.
Es
traslativo de dominio: Por medio del mutuo, se transfiere la
propiedad de una cantidad de dinero o de algún bien fungible. Esto hace que se
distinga del contrato de comodato, en el cual se presta temporalmente una cosa
no fungible para ser restituida individualmente.
2.
Es
principal: Porque para su existencia y validez no depende
de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.
3.
Es
bilateral: Porque en el contrato se crean derechos y
obligaciones para ambos partes; el mutuante debe transmitir la cantidad de
dinero o de los bienes fungibles, y el mutuario restituir otro tanto de la
misma especie y calidad.
4.
Es un
contrato real: Porque no requiere para su perfeccionamiento más
que la entrega del bien o la cosa.
5.
Es
gratuito por naturaleza u oneroso por excepción: Es gratuito
porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no
se pacta expresamente. Es oneroso cuando se establece una contraprestación a la
que se le denomina interés,
la cual puede consistir en dinero o en género.
6.
Hay
libertad de formalidades: para la validez del contrato de mutuo no se
requiere ninguna formalidad, de tal manera que puede realizarse verbalmente,
mediante instrumento privado o instrumento público, indiferentemente.
7.
Es de
tracto sucesivo: En virtud de que las prestaciones se cumplen con el
transcurrir del tiempo.
8.
Es
conmutativo: Ya que desde el momento en que las partes celebran
el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran
determinadas en el contrato.
Elementos
de existencia
1.
Consentimiento: Es el
acuerdo o conjugación de voluntades sobre la creación de obligaciones de dar.
2.
Objeto: Consiste
en la creación de obligaciones de dar. El objeto material son cosas fungibles.
Elementos
de validez
1.
Capacidad: Por ser
el contrato de mutuo traslativo de dominio, se requiere que ambos contratantes
tengan la capacidad necesaria para transmitir bienes. En caso de que uno de
ellos esté representado, es necesario que se expresen las facultades para tal
fin.
2.
Forma: El mutuo
es un contrato que no requiere formalismos especiales, toda vez que puede
celebrarse de forma verbal, en escrito privado o instrumento público.
Efectos
del mutuo
1.
Obligaciones
del mutuante
a.
Entregar la cosa mutuada.
b.
Transmitir la propiedad de la cosa mutuada.
c.
Responder por evicción y vicios ocultos. Artículos
1.734 y 1.740 del Código Civil.
d.
Respetar el término fijado para el contrato. Artículos
1.741, 1.742 y 1.743 del Código Civil.
2.
Obligaciones del mutuario
a.
Restituir las cosas mutuadas en la misma especia,
cantidad y calidad. Artículo 1.744 del Código Civil.
Formas de
extinción del mutuo
1.
Agotamiento
natural del mutuo: Esto es, el consumo del bien mutuado.
2.
Vencimiento
anticipado del plazo: Si el mutuario no paga a su respectivo vencimiento
los intereses correspondientes, o no constituye las pactadas, podrá el mutuante
pedir la devolución de lo prestado antes del vencimiento del plazo.
3.
Desistimiento
unilateral del contrato: Cuando se pacta un interés más alto que el tipo
legal, podrá el mutuario, después de pasados los seis meses de la celebración
del contrato, devolver el capital, dando aviso con dos meses de anticipación y
pagando los intereses vencidos.
Préstamo
con intereses
Consiste en una variedad del
mutuo que reviste gran importancia práctica, por lo que el legislador establece
un capítulo especial para su regulación, consagrando en los artículos 1.745 al
1.748, ambos inclusive, tal institución.
En el préstamo a interés la tasa puede ser fijada
por la ley o por el contrato, entendiéndose la existencia del interés legal y el interés convencional.
En el primero de los casos no
podrá exceder del 3% anual, no sólo con relación al interés sobre capital, sino
también respecto de los daños y perjuicios moratorios. Con relación al interés
convencional, priva y limita el orden público, a los fines de evitar la usura y
la especulación. El interés de dinero resultante de garantía hipotecaria no
podrá exceder del 1% mensual.
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