domingo, 25 de agosto de 2019

Tema 7. El Mutuo


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad II. Contratos Reales
Tema 7
El Mutuo
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.735, define al mutuo como el “… contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie o calidad.”

            A efectos de esta definición, en artículo 1.736 consagra que el mutuario se convierte en propietario de la cosa que se le dio en préstamo y ésta, al ser consumida, perece para él, momento en el cual debe restituir al mutuante el bien entregado en misma cantidad y calidad. Se entiende, en tal sentido, una propiedad transitoria sobre las cosas mutuadas.

            Así pues, el mutuo es un contrato por virtud del cual, una persona denominada mutuante se obliga a transferir, en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una suma de dinero (Art. 1.737 CCV) o de otras cosas fungibles, a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de las cosas que constituyan el objeto del contrato.

Características del mutuo

1.            Es traslativo de dominio: Por medio del mutuo, se transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de algún bien fungible. Esto hace que se distinga del contrato de comodato, en el cual se presta temporalmente una cosa no fungible para ser restituida individualmente.

2.            Es principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

3.            Es bilateral: Porque en el contrato se crean derechos y obligaciones para ambos partes; el mutuante debe transmitir la cantidad de dinero o de los bienes fungibles, y el mutuario restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

4.            Es un contrato real: Porque no requiere para su perfeccionamiento más que la entrega del bien o la cosa.

5.            Es gratuito por naturaleza u oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente. Es oneroso cuando se establece una contraprestación a la que se le denomina interés, la cual puede consistir en dinero o en género.

6.            Hay libertad de formalidades: para la validez del contrato de mutuo no se requiere ninguna formalidad, de tal manera que puede realizarse verbalmente, mediante instrumento privado o instrumento público, indiferentemente.

7.            Es de tracto sucesivo: En virtud de que las prestaciones se cumplen con el transcurrir del tiempo.

8.            Es conmutativo: Ya que desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.

Elementos de existencia

1.            Consentimiento: Es el acuerdo o conjugación de voluntades sobre la creación de obligaciones de dar.

2.            Objeto: Consiste en la creación de obligaciones de dar. El objeto material son cosas fungibles.

Elementos de validez

1.            Capacidad: Por ser el contrato de mutuo traslativo de dominio, se requiere que ambos contratantes tengan la capacidad necesaria para transmitir bienes. En caso de que uno de ellos esté representado, es necesario que se expresen las facultades para tal fin.

2.            Forma: El mutuo es un contrato que no requiere formalismos especiales, toda vez que puede celebrarse de forma verbal, en escrito privado o instrumento público.

Efectos del mutuo

1.            Obligaciones del mutuante

a.    Entregar la cosa mutuada.

b.    Transmitir la propiedad de la cosa mutuada.

c.    Responder por evicción y vicios ocultos. Artículos 1.734 y 1.740 del Código Civil.

d.    Respetar el término fijado para el contrato. Artículos 1.741, 1.742 y 1.743 del Código Civil.

2.            Obligaciones del mutuario

a.    Restituir las cosas mutuadas en la misma especia, cantidad y calidad. Artículo 1.744 del Código Civil.

Formas de extinción del mutuo

1.            Agotamiento natural del mutuo: Esto es, el consumo del bien mutuado.

2.            Vencimiento anticipado del plazo: Si el mutuario no paga a su respectivo vencimiento los intereses correspondientes, o no constituye las pactadas, podrá el mutuante pedir la devolución de lo prestado antes del vencimiento del plazo.

3.            Desistimiento unilateral del contrato: Cuando se pacta un interés más alto que el tipo legal, podrá el mutuario, después de pasados los seis meses de la celebración del contrato, devolver el capital, dando aviso con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Préstamo con intereses

Consiste en una variedad del mutuo que reviste gran importancia práctica, por lo que el legislador establece un capítulo especial para su regulación, consagrando en los artículos 1.745 al 1.748, ambos inclusive, tal institución.

En el préstamo a interés la tasa puede ser fijada por la ley o por el contrato, entendiéndose la existencia del interés legal y el interés convencional.

En el primero de los casos no podrá exceder del 3% anual, no sólo con relación al interés sobre capital, sino también respecto de los daños y perjuicios moratorios. Con relación al interés convencional, priva y limita el orden público, a los fines de evitar la usura y la especulación. El interés de dinero resultante de garantía hipotecaria no podrá exceder del 1% mensual.

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