miércoles, 21 de agosto de 2019

Tema 5. Contrato de Obras


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Contratos Consensuales
Tema 5
Contrato de Obras
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            En un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano, “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”

        De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.

Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.

Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.

Las partes en el contrato de obra se denominan:

Una comitente o dueño de la obra y otra contratista, operario, obrero y artesano. En realidad los términos más aceptados son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina compensación, honorario o retribución.

El artículo 1.632 del Código Civil establece que “Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.”

La ley distingue dos formas:

Artículo 1.631. Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

·                    Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada; y

·                    Cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.

Características del contrato de obras

Todo contrato de obras es:

·                    Bilateral.
·                    A título oneroso.
·                    Consensual.
·                    En principio, meramente obligatorio.
·                    En principio, intuitu personae[1], respecto del contratista.
·                    No es necesariamente de tracto sucesivo.
·                    Origina obligaciones principales.

Efectos del contrato de obras

1.            Obligaciones del contratista

a.    Obligación de ejecutar la obra. La obligación de ejecutar la obra es una obligación que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida.

Dicha obligación frecuentemente es indivisible. La circunstancia que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de ejecutar la obra. Asimismo, es compleja, en el sentido que comprende numerosos actos de diversos géneros.

En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. Así, por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que solo él puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la misma (Por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).

Lugar de ejecución de la obra:

Cuando se trata de contratos de obras relativas a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.

En el caso de bienes muebles, rara vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo general ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en intención las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.

Momento de ejecución de la obra:

El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en todos, no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.

Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en circunstancias excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.

Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra, lo que puede hacerse tácitamente, se entiende que el contratista puede terminarla antes, pero que no debe concluirla después. La conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido en el contrato.

Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación corresponderá al tribunal. Artículo 1.212 del Código Civil Venezolano Vigente.

Si el contratista no concluye dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero si el término es esencial incurre en incumplimiento definitivo. En todo caso, las consecuencias del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra son las establecidas por el derecho común.

El término original puede ser prorrogado, de acuerdo con la doctrina italiana se distingue entre prórroga y término supletorio con la advertencia de que para la interpretación de los contratos que se presenten debe tenerse en cuenta que la expresión prórroga se suele emplear para designar ambas figuras. La prórroga propiamente dicha es una ampliación del plazo fijado originalmente al contratista, por voluntad del comitente, o de ambas partes. De ordinario la prórroga es solicitada por el contratista. El comitente puede concederla o no a su arbitrio. Si la concede puede determinar su duración o no determinarla. La prórroga solicitada con posterioridad al vencimiento del término, salvo pacto en contrario, no exime al contratista de las sanciones a que se haya hecho merecedor por su retardo hasta el momento de la prórroga.

El término supletorio es una ampliación del término a la cual tiene derecho el contratista. Existe cuando la necesidad de prolongar el plazo se debe a una causa extraña no imputable al contratista: caso fortuito o fuerza mayor o hecho del comitente, sea ilícito (por ejemplo en la demora en el suministro de materiales prometidos) o lícito (por ejemplo en la hipótesis más frecuente si el comitente exige variaciones a la obra, tales como aumentos o modificaciones que requieran mayores trabajos).

El contrato puede ser de ejecución periódica, que sucede cuando se trata de contratos de obras que tienen por objeto servicios- no bienes- o el mantenimiento de bienes.

b.    Obligación de entregar la obra. Si el comitente suministró los materiales, la obligación es parcialmente restitutiva y puede exigirse mediante la reivindicación, salvo que el contratista se haya hecho propietario del todo, conforme a las reglas de la accesión.

En el último caso señalado, y cuando el comitente no suministró los materiales, la obligación es traslativa.

El contratista debe entregar la obra terminada y todo cuanto le haya confiado el comitente para facilitar la ejecución de la misma. La obligación de entregar la obra implica la obligación de cuidar de la misma y de todo aquello que se haya confiado para que, mediante su uso, se lleve a término la misma.

2.            Obligaciones del comitente

a.    Obligación de recibir la obra. Al momento de terminar la obra y proceder el contratista a la entrega de la misma, corresponde al comitente examinar la obra, lo cual comprende la realización de las operaciones necesarias para constatar si aquella ha sido debidamente ejecutada, siempre que las mismas estén previstas en el contrato o sean señaladas por los usos y reglas técnicas.

El examen de la obra puede realizarlo el propio comitente o un tercero que, salvo pacto en contrario, puede ser elegido por aquel sin intervención del contratista y que, en muchos casos, es el mismo inspector de obra.

Hecho el examen de la obra, el comitente procedería a aceptarla, dicha aceptación consiste en la declaración de voluntad del comitente de recibir la obra, tal y como se encuentra, siendo esta aceptación un acto jurídico unilateral y recepticio.

La aceptación de la obra tiene dos efectos. Una primera consecuencia que corresponde a la liberación del contratista de toda responsabilidad por la ejecución de la obra y, en segundo término, hace exigible la entrega de la obra, que sería el efecto inmediato a la obligación del contratista de entregar la obra.

b.    Obligación de pagar la obra. El precio debe pagarse en el momento pactado o el fijado de acuerdo con la costumbre y, a falta de pacto o costumbre, al momento de la entrega de la obra (Art. 1.646 CCV.)

Causas de extinción del contrato de obras

El contrato de obras se extingue por las causas de extinción comunes a todos los contratos, pero, además, la ley menciona dos causas adicionales:

1.            El desistimiento del comitente. De acuerdo con el artículo 1.639 del Código Civil, el dueño (comitente) puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

Como es lógico, el desistimiento puede verificarse en cualquier momento, siempre que se realice dentro del lapso marcado entre la celebración del contrato y la culminación de la obra.

2.            La muerte del contratista. El artículo 1.640 del sustantivo civil establece que el contrato de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.

Esta norma obedece a la consideración de que el contrato de obras suele ser intuitu personae respecto del contratista.

Prevé la ley que en este caso, el dueño de la obra debe pagar a los herederos del contratista, en proporción al precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando tales trabajos o materiales puedan ser utilizados por éstos (Art. 1.641 CCV).


[1] Intuitu Personae es un término usado en derecho para describir contratos por obligación. Proviene del latín y significa «Atención a la persona«, es usado para describir aquellos contratos hechos entre dos partes y en el cual se debe cumplir a cabalidad.

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