Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad I. Contratos
Consensuales
Tema 5
Contrato de Obras
(Apuntes
tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)
Definición
En
un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 1.630 del Código Civil
Venezolano, “El contrato de obras es
aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo
por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a
satisfacerle.”
De acuerdo a
esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel
mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de
orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una
contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.
Por
lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el
objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o
categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido
a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que
mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble
determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico
que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta.
Pero esta
ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o
los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede
radicar también en una labor de carácter
intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un economista
la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se
pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando
se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.
Existen
pues, multiplicidad de formas o
maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles
en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá
de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.
Las partes en el contrato de obra se denominan:
Una comitente o dueño de la obra
y otra contratista, operario, obrero y
artesano. En realidad los términos más aceptados son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina compensación, honorario o retribución.
El artículo 1.632 del Código Civil establece que “Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en
el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste,
por el que se estime equitativo a juicio de peritos.”
La ley distingue dos
formas:
Artículo 1.631. Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que
quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que
también provea el material.
·
Cuando el contratista pone los materiales, caso en
el cual el contrato se rige por las reglas de la compra-venta, porque se trata
de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada. La
propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida
conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada; y
·
Cuando solo suministra la mano de obra, poniendo
los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la
obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.
Características
del contrato de obras
Todo contrato de obras es:
·
Bilateral.
·
A título oneroso.
·
Consensual.
·
En principio, meramente obligatorio.
·
En principio, intuitu personae[1],
respecto del contratista.
·
No es necesariamente de tracto sucesivo.
·
Origina obligaciones principales.
Efectos
del contrato de obras
1.
Obligaciones
del contratista
a.
Obligación
de ejecutar la obra. La obligación de ejecutar la obra es una obligación
que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar
siempre en forma personal la prestación prometida.
Dicha obligación frecuentemente
es indivisible. La circunstancia
que se haya pactado el pago gradual del precio en proporción a la progresiva
ejecución de la obra tampoco obsta a la indivisibilidad de la obligación de
ejecutar la obra. Asimismo, es compleja, en el sentido que comprende
numerosos actos de diversos géneros.
En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra
comprende todo lo que es necesario para dar concluida la obra. Los gastos
correspondientes corren por cuenta del contratista. Así, por ejemplo, en un
contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de
transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los
trabajadores, etc. Sin embargo corresponde al comitente realizar a su costa
todos aquellos actos que solo él puede realizar, y que sin constituir ejecución
de la obra, son presupuestos necesarios de la misma (Por ejemplo: la
desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra
contratada).
Lugar de ejecución de la obra:
Cuando se trata de
contratos de obras relativas a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato
resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.
En el caso de bienes
muebles, rara vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo
que, por lo general ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a
discreción del contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede
resultar que en intención las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.
Momento de ejecución de la obra:
El cumplimiento de
las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en
todos, no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se
perfecciona, de modo que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato
la existencia de un término para que
el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en
contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su
verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es
para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que
el comitente pueda proceder a su verificación.
Si el contrato señala
un término para iniciar la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los
principios generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede
comenzar la ejecución antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en
circunstancias excepcionales puede concluirse que el plazo es también en
interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar
anticipadamente.
Si el contrato señala
un término para la conclusión de la obra, lo que puede hacerse tácitamente, se
entiende que el contratista puede terminarla antes, pero que no debe concluirla
después. La conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da
derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha
prometido en el contrato.
Si no se ha
establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo
exige, su fijación corresponderá al tribunal. Artículo 1.212 del Código Civil
Venezolano Vigente.
Si el contratista no
concluye dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero
si el término es esencial incurre en incumplimiento definitivo. En todo caso,
las consecuencias del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra
son las establecidas por el derecho común.
El término original
puede ser prorrogado, de acuerdo con la doctrina italiana se distingue entre prórroga
y término supletorio con la advertencia de que para la interpretación de los
contratos que se presenten debe tenerse en cuenta que la expresión prórroga se
suele emplear para designar ambas figuras. La prórroga propiamente dicha es una
ampliación del plazo fijado originalmente al contratista, por voluntad del
comitente, o de ambas partes. De ordinario la prórroga es solicitada por el
contratista. El comitente puede concederla o no a su arbitrio. Si la concede
puede determinar su duración o no determinarla. La prórroga solicitada con
posterioridad al vencimiento del término, salvo pacto en contrario, no exime al
contratista de las sanciones a que se haya hecho merecedor por su retardo hasta
el momento de la prórroga.
El término supletorio
es una ampliación del término a la cual tiene derecho el contratista. Existe
cuando la necesidad de prolongar el plazo se debe a una causa extraña no
imputable al contratista: caso fortuito o fuerza mayor o hecho del comitente,
sea ilícito (por ejemplo en la demora en el suministro de materiales
prometidos) o lícito (por ejemplo en la hipótesis más frecuente si el comitente
exige variaciones a la obra, tales como aumentos o modificaciones que requieran
mayores trabajos).
El contrato puede ser
de ejecución periódica, que sucede cuando se trata de contratos de obras que
tienen por objeto servicios- no bienes- o el mantenimiento de bienes.
b.
Obligación
de entregar la obra. Si el comitente suministró los materiales, la
obligación es parcialmente restitutiva y puede exigirse mediante la
reivindicación, salvo que el contratista se haya hecho propietario del todo,
conforme a las reglas de la accesión.
En el último caso señalado, y
cuando el comitente no suministró los materiales, la obligación es traslativa.
El contratista debe entregar la
obra terminada y todo cuanto le haya confiado el comitente para facilitar la
ejecución de la misma. La obligación de entregar la obra implica la obligación
de cuidar de la misma y de todo aquello que se haya confiado para que, mediante
su uso, se lleve a término la misma.
2.
Obligaciones
del comitente
a.
Obligación
de recibir la obra. Al momento de terminar la obra y proceder el
contratista a la entrega de la misma, corresponde al comitente examinar la
obra, lo cual comprende la realización de las operaciones necesarias para
constatar si aquella ha sido debidamente ejecutada, siempre que las mismas estén
previstas en el contrato o sean señaladas por los usos y reglas técnicas.
El examen de la obra puede
realizarlo el propio comitente o un tercero que, salvo pacto en contrario,
puede ser elegido por aquel sin intervención del contratista y que, en muchos
casos, es el mismo inspector de obra.
Hecho el examen de la obra, el
comitente procedería a aceptarla, dicha aceptación consiste en la declaración
de voluntad del comitente de recibir la obra, tal y como se encuentra, siendo
esta aceptación un acto jurídico unilateral y recepticio.
La aceptación de la obra tiene
dos efectos. Una primera consecuencia que corresponde a la liberación del
contratista de toda responsabilidad por la ejecución de la obra y, en segundo término,
hace exigible la entrega de la obra, que sería el efecto inmediato a la
obligación del contratista de entregar la obra.
b.
Obligación
de pagar la obra. El precio debe pagarse en el momento pactado o el
fijado de acuerdo con la costumbre y, a falta de pacto o costumbre, al momento
de la entrega de la obra (Art. 1.646 CCV.)
Causas de
extinción del contrato de obras
El contrato de obras se extingue
por las causas de extinción comunes a todos los contratos, pero, además, la ley
menciona dos causas adicionales:
1.
El
desistimiento del comitente. De acuerdo con el artículo 1.639 del Código Civil,
el dueño (comitente) puede desistir por su sola voluntad de la construcción de
la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus
gastos, trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.
Como es lógico, el desistimiento
puede verificarse en cualquier momento, siempre que se realice dentro del lapso
marcado entre la celebración del contrato y la culminación de la obra.
2.
La muerte
del contratista. El artículo 1.640 del sustantivo civil establece
que el contrato de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o
del empresario de la obra.
Esta norma obedece a la
consideración de que el contrato de obras suele ser intuitu personae respecto
del contratista.
Prevé la ley que en este caso, el
dueño de la obra debe pagar a los herederos del contratista, en proporción al
precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales
preparados, cuando tales trabajos o materiales puedan ser utilizados por éstos
(Art. 1.641 CCV).
[1]
Intuitu
Personae es un término
usado en derecho para describir contratos por obligación. Proviene del latín y significa «Atención a
la persona«, es usado para describir aquellos contratos hechos entre dos partes
y en el cual se debe cumplir a cabalidad.
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