Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad III. Contratos de
Garantía
Tema 10
La Prenda
(Apuntes
tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)
Definición
Conforme al artículo
1.837 del Código Civil Venezolano, “La
prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación.”
Por medio de la prenda,
se le otorga al acreedor la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla
en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización
si el deudor no cumple con la obligación principal garantizada.
Por la prenda se
constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el
cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin
importar el propietario de la misma.
Naturaleza
jurídica
El contrato de prenda
es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de
prenda sobre un bien concreto. Sin embargo, es, en definitiva, una garantía a
una obligación, por lo que requiere de la existencia de una obligación
principal para su existencia.
Efectos
de la prenda
1.
Derechos
del acreedor prendario sobre la prenda
a.
Poseer
la prenda: Por ser el acreedor prendario el titular del
derecho que confiere la garantía, tiene derecho de poseer y cuando, además,
ejerce de hecho su poder sobre la prenda, tiene la condición de poseedor civil,
no de la cosa, sino del derecho real.
b.
Retención
de la prenda: El acreedor tiene, frente al constituyente, el
derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede oponerse a cualquier
pretensión dirigida a recuperarla mientras subsista la deuda.
c.
Hacer
vender la prenda judicialmente: Al haberse extinguido la
deuda, e incumplida ésta, el acreedor prendario procede a la ejecución de la
garantía, por lo que puede solicitar ante el juez que sea vendido el bien para
satisfacer así su crédito. También procede en el caso de la depreciación del
bien, debido a su deterioro. (Art. 1.849 CCV)
d.
Privilegio
o derecho de preferencia. Arts. 1.839 y 1.840 CCV: El
acreedor prendario tiene, frente a los demás acreedores, preferencia sobre el
precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada.
2.
Obligaciones
del acreedor prendario
a.
Restituir el bien al momento de
extinguirse la deuda.
b.
Guardar y conservar la prenda.
c.
No usar la cosa dada en prenda, salvo que
la naturaleza de la misma lo requiera.
3.
Obligaciones
del constituyente de la prenda: El constituyente de la prenda
a nada queda obligado en razón del solo contrato de prenda, no obstante, puede
quedar obligado por hechos posteriores, en particular, por el hecho de que el
acreedor prendario realice gastos de conservación, ya que debe reembolsárselos.
También tendrá
obligaciones frente al acreedor en los siguientes casos:
a.
Si la prenda se deteriora o disminuye de
valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del
acreedor.
b.
En caso de deterioro o disminución del
valor de la cosa dada en prenda.
c.
El constituyente de la prenda, en caso de
que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la misma, puede
solicitar al juez que autorice la venta.
La
prenda sin desplazamiento de posesión
En la prenda sin
desplazamiento de posesión la cosa prendada queda en poder del deudor. La ventaja
de este sistema es que ello permite que el deudor explote económicamente el
bien o lo siga usando para generar los recursos necesarios para el pago de la
obligación principal.
Si bien el Código
Civil, en su artículo 1.842 consagra la posibilidad de la constitución de la
prenda sin desplazamiento de posesión, el legislador venezolano sancionó el 04
de abril de 1.973, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión.
En el artículo 51 de la
referida ley se establecen los bienes sobre los cuales recaería esta institución
especial de garantía, en los siguientes términos:
Artículo 51.- Podrá constituirse
prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del
suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías
y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás
instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo
los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de
una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo,
de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales
como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.-
Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo primero: También podrá constituirse prenda sin
desplazamiento sobre la totalidad o parte de una colección de obras u objetos
de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas,
armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán
susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo segundo: No podrá constituirse prenda sin
desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni
sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o
contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.