miércoles, 28 de agosto de 2019

Tema 10. La Prenda


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad III. Contratos de Garantía
Tema 10
La Prenda
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

Conforme al artículo 1.837 del Código Civil Venezolano, “La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”

Por medio de la prenda, se le otorga al acreedor la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización si el deudor no cumple con la obligación principal garantizada.

Por la prenda se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma.

Naturaleza jurídica

El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto. Sin embargo, es, en definitiva, una garantía a una obligación, por lo que requiere de la existencia de una obligación principal para su existencia.

Efectos de la prenda

1.            Derechos del acreedor prendario sobre la prenda

a.    Poseer la prenda: Por ser el acreedor prendario el titular del derecho que confiere la garantía, tiene derecho de poseer y cuando, además, ejerce de hecho su poder sobre la prenda, tiene la condición de poseedor civil, no de la cosa, sino del derecho real.

b.    Retención de la prenda: El acreedor tiene, frente al constituyente, el derecho de retener la prenda, en virtud del cual puede oponerse a cualquier pretensión dirigida a recuperarla mientras subsista la deuda.

c.    Hacer vender la prenda judicialmente: Al haberse extinguido la deuda, e incumplida ésta, el acreedor prendario procede a la ejecución de la garantía, por lo que puede solicitar ante el juez que sea vendido el bien para satisfacer así su crédito. También procede en el caso de la depreciación del bien, debido a su deterioro. (Art. 1.849 CCV)

d.    Privilegio o derecho de preferencia. Arts. 1.839 y 1.840 CCV: El acreedor prendario tiene, frente a los demás acreedores, preferencia sobre el precio de la prenda en orden al cobro de la deuda garantizada.

2.            Obligaciones del acreedor prendario

a.    Restituir el bien al momento de extinguirse la deuda.

b.    Guardar y conservar la prenda.

c.    No usar la cosa dada en prenda, salvo que la naturaleza de la misma lo requiera.

3.            Obligaciones del constituyente de la prenda: El constituyente de la prenda a nada queda obligado en razón del solo contrato de prenda, no obstante, puede quedar obligado por hechos posteriores, en particular, por el hecho de que el acreedor prendario realice gastos de conservación, ya que debe reembolsárselos.

También tendrá obligaciones frente al acreedor en los siguientes casos:

a.    Si la prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor.

b.    En caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda.

c.    El constituyente de la prenda, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la misma, puede solicitar al juez que autorice la venta.

La prenda sin desplazamiento de posesión

En la prenda sin desplazamiento de posesión la cosa prendada queda en poder del deudor. La ventaja de este sistema es que ello permite que el deudor explote económicamente el bien o lo siga usando para generar los recursos necesarios para el pago de la obligación principal.

Si bien el Código Civil, en su artículo 1.842 consagra la posibilidad de la constitución de la prenda sin desplazamiento de posesión, el legislador venezolano sancionó el 04 de abril de 1.973, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En el artículo 51 de la referida ley se establecen los bienes sobre los cuales recaería esta institución especial de garantía, en los siguientes términos:

Artículo 51.- Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
Parágrafo primero: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre la totalidad o parte de una colección de obras u objetos de valor artístico, científico o histórico, como cuadros, tapices, esculturas, armas, muebles, porcelanas, libros o similares. Tales objetos, asimismo, serán susceptibles de gravamen pignoraticio aunque no formen parte de una colección.
Parágrafo segundo: No podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes señalados en el artículo 21 de esta Ley ni sobre aquellos que, incorporados a un inmueble, hayan sido incluidos, legal o contractualmente, en la hipoteca sobre éste constituida.

Tema 9. El Depósito


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad II. Contratos Reales
Tema 9
El Depósito
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            De acuerdo con lo preceptuado en la norma sustantiva civil, en su artículo 1.749, “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.”

            Así pues, el depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

Tipos de depósito

            Según lo dispuesto en el artículo 1.750, hay dos tipos de depósito, a saber, el depósito propiamente dicho y el secuestro.

1.            Depósito propiamente dicho. Art. 1.751 CCV: Es un contrato por el cual una persona llamada depositante entrega a otra, llamada depositario, bienes muebles para su custodia y posterior devolución. A su vez, el depósito propiamente dicho, puede ser voluntario o necesario.

a.    Depósito voluntario: Es aquel que se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito, por lo que deben ser personas capaces de contratar. (Arts. 1.753 y 1.754 CCV)

b.    Depósito necesario: Nace en virtud de una disposición legal o del advenimiento de una situación de calamidad o accidente. (Art. 1.775 CCV).

2.            Secuestro (Depósito judicial): Es aquel que se practica en razón de embargos preventivos o aseguramiento de bienes litigiosos.

Características del depósito

1.            El depósito propiamente dicho es un contrato real, en tanto que el depósito judicial es una garantía o medida preventiva.

2.            Es, en principio, un contrato gratuito por su naturaleza.

3.            Es unilateral.

4.            No es traslativo de propiedad u otro derecho.

5.            Engendra obligaciones principales.

6.            Es de tracto sucesivo.

Efectos del depósito

1.            Obligaciones del depositario. Arts. 1.756 al 1.772 CCV: Son principalmente dos.

a.    Obligación de custodia: Esta obligación se da en un gran número de contratos, pero es esencial para el contrato de depósito, puesto que implica guardar y conservar en buen estado la cosa depositada.

b.    Obligación de restitución: Implica la devolución de la cosa cuando el depositante, sus herederos o la persona designada en el contrato lo soliciten. De existir plazo, en caso de no haber reclamado el bien el depositante, la devolución se hará en dicho plazo.

2.            Obligaciones del depositante: Aunque el depósito, por opinión mayoritaria de la doctrina es unilateral y por ello sólo crea obligaciones para el depositario, a lo largo del período del contrato pueden surgir obligaciones para el depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificación tradicional por la que un contrato real, considerado como un contrato unilateral, se convierta en un contrato bilateral.

a.    Abonar al depositario los gastos en que haya incurrido para la conservación de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle los perjuicios ocasionados por el depósito. (Art. 1.773 CCV).

b.    Sólo en caso de que el depósito sea remunerado, deberá el depositante pagar la retribución al depositario, otorgándole a éste, como derecho, el derecho de retención, ante el impago de la obligación. (Art. 1.774 CCV).

El depósito necesario

Tal y como se dijo, nace en virtud de una disposición legal o del advenimiento de una situación de calamidad o accidente. (Art. 1.775 CCV).

La ley señala, “Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente; como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.”

En tal sentido, la ley reputa como depósito necesario, a tenor del dispositivo técnico legal 1.777 sustantivo civil, “… los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores responden de ellos como depositarios.”

Responsabilidad de los depositarios

            Conforme al artículo 1.778 del Código Civil, la responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.

El secuestro

            Consiste en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero, quien se obliga a devolverla a quien corresponda después de la terminación del proceso judicial.

            Puede ser un secuestro voluntario o judicial, en ambos casos, a diferencia del depósito propiamente dicho, el secuestro es remunerado.

            A efectos del secuestro judicial, se observan las siguientes reglas, respecto del depositario:

1.            El depositario debe prestar diligencia como un buen padre de familia.

2.            Está obligado a hacer los gastos necesarios para su conservación.

3.            Debe tener el bien a disposición del tribunal.

4.            Puede perseguir el bien, en caso de pérdida de la tenencia, de manos de quien la tenga.

domingo, 25 de agosto de 2019

Tema 8. El Contrato de Comodato


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad II. Contratos Reales
Tema 8
El Contrato de Comodato
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” (Art. 1.724 CCV.

            Por tanto, es un pacto por el cual una persona, llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, una cosa de manera gratuita, para que haga uso de ella, con la obligación de devolver, al término, el mismo bien objeto del contrato.

Naturaleza jurídica

Constituye un título de mera tenencia, por cuanto por la entrega de la cosa, el receptor no se hace dueño de ésta. El comodatario adquiere la posesión, más no la propiedad del bien.

Características del comodato

1.            Es un contrato nominado, puesto que se encuentra contemplado y reglamentado en la ley.

2.            Es un contrato unilateral, ya que sólo se obliga al comodatario a la devolución de la cosa.

3.            Es un contrato gratuito, requisito esencial, puesto que de haber una contraprestación dineraria se estaría en presencia de un arrendamiento.

4.            Es un contrato real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.

Efectos del comodato

1.            Obligaciones del comodatario

a.    Uso adecuado de la cosa: EL comodatario no puede hacer otro uso de la cosa que el que se hubiera expresado en el contrato, o aquellos a los que está destinada la cosa según su naturaleza o costumbre.

b.    Deber de conservación de la cosa. Artículo 1.726 CCV: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, so pena de daños y perjuicios.

c.    Es responsable por deterioro total o parcial: Plantea el artículo 1.727 del Código Civil que el comodatario responde del caso fortuito en las siguientes circunstancias:
                i.    Cuando ha hecho uso indebido de la cosa o ha demorado en su restitución, a menos que se pruebe que el deterioro o pérdida se hubieran producido aun con su debido uso.
              ii.    Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiera podido evitarlo haciendo uso de una cosa propia.
             iii.    Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, haya preferido deliberadamente la suya.
             iv.    Cuando expresamente se haya hecho responsable por caso fortuito.
              v.    Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la cosa perezca por caso fortuito, salvo pacto en contrario.

d.    Restitución de la cosa. Artículos 1.731 y 1.732 CCV: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante podrá, igualmente, exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro de lo cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso del bien.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

e.    Si el comodatario no restituyere la cosa prestada, pagará al comodante el valor de ella.

2.            Obligaciones del comodante

a.    Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido, ya que si la cosa no ha sido entregada se ha de entender como una promesa de comodato.

b.    Gastos extraordinarios de conservación. Artículo 1.733 CCV: Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

c.    Responsabilidad por vicios o defectos ocultos de la cosa. Artículo 1.734 CCV: El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Comparación entre el comodato y otros contratos

1.            Comodato y arrendamiento: Ambos tienen por objeto el uso de cosas no fungibles. La diferencia es que el contrato de locación no es real. Hay contrato de arrendamiento desde que se presta el consentimiento, aun cuando no se entregue el bien y sus accesorios. Asimismo, se distinguen ambos contratos en virtud de la gratuidad del comodato, ya que en el arrendamiento hay una contraprestación en dinero conocida como canon o renta.

2.            Comodato y usufructo: En ambos no se puede alterar la sustancia de la cosa. Pero en el usufructo la persona que recibe la cosa tiene derechos sobre ella.

3.            Comodato y mutuo: La diferencia esencial está en la clase de cosas objeto del contrato y el destino respectivo. En el mutuo es el consumo, siendo su obligación la restitución de una idéntica cantidad de cosas de la misma especie y calidad, en tanto que en el comodato es el uso, debiendo devolverse exactamente lo mismo prestado, en las mismas condiciones.

4.            Comodato y donación: El contrato de donación es consensual y queda perfeccionado por el simple consentimiento y la cosa es transferida del donante al donatario. Por su parte, el comodato se cumple con la entrega de la cosa y la transferencia no existe, sólo el comodante da el bien en posesión, permitiendo el uso gratuito de la cosa entregada.

Tema 7. El Mutuo


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derecho de Contratos
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad II. Contratos Reales
Tema 7
El Mutuo
(Apuntes tomados del material elaborado por el Prof. Zelín Peña Avendaño ULA-2008)

Definición

            El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.735, define al mutuo como el “… contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie o calidad.”

            A efectos de esta definición, en artículo 1.736 consagra que el mutuario se convierte en propietario de la cosa que se le dio en préstamo y ésta, al ser consumida, perece para él, momento en el cual debe restituir al mutuante el bien entregado en misma cantidad y calidad. Se entiende, en tal sentido, una propiedad transitoria sobre las cosas mutuadas.

            Así pues, el mutuo es un contrato por virtud del cual, una persona denominada mutuante se obliga a transferir, en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una suma de dinero (Art. 1.737 CCV) o de otras cosas fungibles, a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de las cosas que constituyan el objeto del contrato.

Características del mutuo

1.            Es traslativo de dominio: Por medio del mutuo, se transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de algún bien fungible. Esto hace que se distinga del contrato de comodato, en el cual se presta temporalmente una cosa no fungible para ser restituida individualmente.

2.            Es principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

3.            Es bilateral: Porque en el contrato se crean derechos y obligaciones para ambos partes; el mutuante debe transmitir la cantidad de dinero o de los bienes fungibles, y el mutuario restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

4.            Es un contrato real: Porque no requiere para su perfeccionamiento más que la entrega del bien o la cosa.

5.            Es gratuito por naturaleza u oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente. Es oneroso cuando se establece una contraprestación a la que se le denomina interés, la cual puede consistir en dinero o en género.

6.            Hay libertad de formalidades: para la validez del contrato de mutuo no se requiere ninguna formalidad, de tal manera que puede realizarse verbalmente, mediante instrumento privado o instrumento público, indiferentemente.

7.            Es de tracto sucesivo: En virtud de que las prestaciones se cumplen con el transcurrir del tiempo.

8.            Es conmutativo: Ya que desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.

Elementos de existencia

1.            Consentimiento: Es el acuerdo o conjugación de voluntades sobre la creación de obligaciones de dar.

2.            Objeto: Consiste en la creación de obligaciones de dar. El objeto material son cosas fungibles.

Elementos de validez

1.            Capacidad: Por ser el contrato de mutuo traslativo de dominio, se requiere que ambos contratantes tengan la capacidad necesaria para transmitir bienes. En caso de que uno de ellos esté representado, es necesario que se expresen las facultades para tal fin.

2.            Forma: El mutuo es un contrato que no requiere formalismos especiales, toda vez que puede celebrarse de forma verbal, en escrito privado o instrumento público.

Efectos del mutuo

1.            Obligaciones del mutuante

a.    Entregar la cosa mutuada.

b.    Transmitir la propiedad de la cosa mutuada.

c.    Responder por evicción y vicios ocultos. Artículos 1.734 y 1.740 del Código Civil.

d.    Respetar el término fijado para el contrato. Artículos 1.741, 1.742 y 1.743 del Código Civil.

2.            Obligaciones del mutuario

a.    Restituir las cosas mutuadas en la misma especia, cantidad y calidad. Artículo 1.744 del Código Civil.

Formas de extinción del mutuo

1.            Agotamiento natural del mutuo: Esto es, el consumo del bien mutuado.

2.            Vencimiento anticipado del plazo: Si el mutuario no paga a su respectivo vencimiento los intereses correspondientes, o no constituye las pactadas, podrá el mutuante pedir la devolución de lo prestado antes del vencimiento del plazo.

3.            Desistimiento unilateral del contrato: Cuando se pacta un interés más alto que el tipo legal, podrá el mutuario, después de pasados los seis meses de la celebración del contrato, devolver el capital, dando aviso con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Préstamo con intereses

Consiste en una variedad del mutuo que reviste gran importancia práctica, por lo que el legislador establece un capítulo especial para su regulación, consagrando en los artículos 1.745 al 1.748, ambos inclusive, tal institución.

En el préstamo a interés la tasa puede ser fijada por la ley o por el contrato, entendiéndose la existencia del interés legal y el interés convencional.

En el primero de los casos no podrá exceder del 3% anual, no sólo con relación al interés sobre capital, sino también respecto de los daños y perjuicios moratorios. Con relación al interés convencional, priva y limita el orden público, a los fines de evitar la usura y la especulación. El interés de dinero resultante de garantía hipotecaria no podrá exceder del 1% mensual.